Resolución Vinculante de ...io de 2023

Última revisión
05/10/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1527-23 de 05 de junio de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/06/2023

Num. Resolución: V1527-23


Cuestión

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 23, 24, 85

Descripción

Los consultantes van a ceder en comodato durante 5 años una vivienda de su propiedad

a su hija. Esta última sólo se hará cargo de los gastos de suministros de la vivienda.

Contestacion

El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),

en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

?1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los

procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos

reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la

constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera

que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba

satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en

su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido

el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario?.

El artículo 23.1 de la LIRPF, recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento

neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo

de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real

Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que ?tendrán la consideración

de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario

todos los gastos necesarios para su obtención.?

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, dado que la hija corre con los gastos de

la vivienda, el importe de los gastos asumidos por la comodataria, hija de los comodantes,

cuya obligación de pago corresponde a estos últimos, se computará como rendimiento

íntegro del capital inmobiliario de los citados comodantes, siendo, a su vez, deducibles

de los mismos como gasto en la medida en que se correspondan con los gastos contemplados

en el artículo 23 de la LIRPF y 13 del Reglamento.

En el supuesto consultado, al realizarse el comodato de la vivienda en favor de una

hija de los comodantes, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de

la LIRPF, según el cual:

?Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble

o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos

los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto

total no podrá ser inferior al que resulta de las reglas del artículo 85 de esta ley.?

Este último precepto, en su apartado 1 dispone que ?En el supuesto de los bienes

inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de

la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,

de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que

no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas

o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de

rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá

la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento

al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda

en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales

hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración

colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan

entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos

anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o

éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento

y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado

por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o

valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones

urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.?

En base a lo anteriormente expuesto, al no tratarse de un comodato gratuito, sino

que se realiza a cambio de que el comodatario se haga cargo del pago de determinados

gastos del inmueble, cuyo pago corresponde a los comodantes, estos últimos obtendrían

por tal comodato un rendimiento del capital inmobiliario, el correspondiente al importe

de los citados gastos, que, a su vez, en los términos antes expuestos, serían deducibles,

por lo que tendría que computar, de resultar aplicable, el rendimiento mínimo en caso

de parentesco a que se refiere el artículo 24 de la LIRPF.

En último lugar respecto de las obligaciones ante la Administración se indica que

de acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las

funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y

asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento

a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración

Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través

de su sede electrónica:

http://www.aeat.es.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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