Resolución Vinculante de ...io de 2024

Última revisión
14/09/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1715-24 de 11 de julio de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/07/2024

Num. Resolución: V1715-24


Cuestión

Si tiene la consideración de gasto deducible en el IRPF el salario que satisface a su cónyuge por el trabajo que desempeña en la actividad.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 30.2.2ª.

Descripción

El consultante es titular de una clínica veterinaria en la que trabaja su cónyuge

como autónomo colaborador.

Contestacion

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre)

?en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento

neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, remitiendo a

las normas del Impuesto sobre Sociedades (dado que la actividad económica desarrollada

por el consultante debe determinar su rendimiento con arreglo al método de estimación

directa).

Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30 recoge

unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa,

estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que "cuando resulte debidamente acreditado,

con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la

Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan

con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas

por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones

estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado

correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades

se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos

del trabajo a todos los efectos tributarios".

El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay

que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables

a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores

del mar, el de Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad

Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena

le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.

En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE de 31

de octubre), en sentido similar a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), establece en su artículo 12.1 que

"... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario,

por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por

adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar

y estén a su cargo".

La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge

o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos

en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo

a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que

el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia

laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales

casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto

deducible.

En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge

o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos

que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta

doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen

de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular

de la actividad.

Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones

al cónyuge no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían

la consideración de rendimientos para el perceptor.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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