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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1765-23 de 19 de junio de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/06/2023
Num. Resolución: V1765-23
Cuestión
1.- En relación con su salario y la cantidad recibida en concepto de día extra, si les resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y forma de cálculo de la renta exenta. 2.- Si la cantidad recibida en concepto de dieta está sujeta a tributación.Normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 7 p.RIRPF, RD 439/2007, Arts. 6, 9.
Descripción
El consultante, residente fiscal en España, trabaja para una empresa no residente
en España (Malta) con contrato de trabajo maltés desde 13 de marzo de 2023. El trabajo
para esta empresa lo desarrolla en turnos rotativos (rotaciones) de varios días seguidos
o semanas de trabajo y otros de descanso, trasladándose, el primer día de la rotación,
desde España al lugar del extranjero de inicio del trabajo y desarrollando el mismo
en el extranjero (aunque, ocasionalmente, realiza escala en España), para luego, una
vez terminada la rotación, regresar a su domicilio en España.
Además del salario especificado en su contrato, por cada día de trabajo en el cual
pernocta fuera de su lugar de residencia, la empresa empleadora le abona una cantidad
en concepto de dieta. Asimismo, por cada día de trabajo realizado por encima de 14
días al mes, la empresa empleadora le abona otra cantidad en concepto de día extra.
Contestacion
1.- El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día
29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:
?p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados
en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté
vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste
sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el
país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia
en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente
podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación
del régimen de excesos en sustitución de esta exención?.
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
?1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p)
de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la
entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos
se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente
porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad
destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula
de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de
la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán
tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado
en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios
prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos
realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes
a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en
cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b)
de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por
la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.?.
La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado
de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento
permanente radicado en el extranjero.
Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero,
se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como
que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
Según su escrito, el consultante presta sus servicios en el extranjero y, ocasionalmente,
en España, por lo que podrá entenderse cumplido este primer requisito en relación
con el trabajo realizado efectivamente en el extranjero. Por el contrario, este requisito
no se cumplirá respecto del trabajo realizado en España.
Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no
residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Al respecto, la información que aporta el consultante es que está contratado por
una empresa de Malta, por lo que cabe indicar que, en la medida en que la beneficiaria
o destinataria última de los trabajos prestados por el trabajador consultante en el
extranjero sea una empresa o entidad no residente en España, o un establecimiento
permanente radicado en el extranjero, dicho requisito podrá entenderse cumplido. No
obstante, dado que, en el Apéndice I de su contrato, figura que su ?home base? es
Madrid, señalar que, si el consultante prestara sus servicios para un establecimiento
permanente radicado en España de su empleador residente en Malta, este requisito no
se cumpliría.
En todo caso, la determinación de quién es el beneficiario efectivo de tales servicios
es una cuestión que deberá ser acreditada por cualquier medio de prueba válido en
Derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la
Administración tributaria.
Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el
extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en
que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga
a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en
el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio
en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar
la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Si los trabajos se realizan en varios países, habrá que analizar el cumplimiento
de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza el trabajador, de
tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan
a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito.
Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF
dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.
Respecto a la cuantía exenta de tributación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7.p) de la LIRPF y en el apartado 2 del artículo 6 del RIRPF, tal y como
ha reiterado este Centro Directivo, al margen de las retribuciones específicas, a
la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por
el trabajador que gozan de exención, únicamente deberán tomarse en consideración los
días que el trabajador efectivamente ha estado desplazado en el extranjero para efectuar
la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos
devengados durante esos días los que estarán exentos, calculándose con un criterio
de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número total de días del año (365 días
con carácter general o 366 días si el año es bisiesto).
Asimismo, a las retribuciones específicas que satisfaga la empresa al trabajador
como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.
Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.
Añadir que, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en
el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021
(recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos
expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
En dicho fundamento tercero, el Tribunal Supremo considera que ?La línea interpretativa
que ha de seguirse es la recién mencionada? (con anterioridad, reproduce una parte
de una resolución del TEAR de Madrid) y concluye señalando que: ??es coherente y razonable
interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero",
comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña
una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.
Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión "rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el
artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos
por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino
o de regreso a España?.
2.- En los supuestos excluidos de tributación que regula el artículo 9 del RIRPF
es posible distinguir un régimen general y un régimen especial (artículo 9.A.3.b)
del RIRPF, que trata los denominados «excesos» retributivos percibidos por estar destinado
en el extranjero).
En cuanto a este segundo régimen, el artículo 7 p) de la LIRPF dispone que ?esta
exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con
el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto,
cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del
régimen de excesos en sustitución de esta exención?.
En lo que se refiere al régimen general, las cantidades que abone la empresa y que
deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo
habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida
que cumplan, de acuerdo con el artículo 9.A.3 del RIRPF, los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de
hostelería.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca
por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo
9.A.3, letra a), del RIRPF, en donde se establece:
?a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia
en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las
siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual
y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores
de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación
en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios,
si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios,
si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento
dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos
a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual
y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de
manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento
dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones
para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios,
si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios
si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran
ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor
número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el
día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo?.
Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto
del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido
de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse
fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor.
Por tanto, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (V2154-08 de 18 de noviembre
de 2008, V2320-07 de 30 de octubre de 2007, V1777-07 de 13 de agosto de 2007, V2396-06
de 29 de noviembre de 2006), en el supuesto de contratación para obra determinada,
el destino en sí del trabajador en el centro de trabajo donde en concreto se ubica
la obra o el servicio, invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en
el artículo 9.A.3 del RIRPF, por cuanto se consideraría que las cantidades que se
abonasen lo serían para compensar los desplazamientos desde los domicilios particulares
a los centros de trabajo a los que están destinados los trabajadores, lo cual conllevaría
a que estuvieran sometidos a tributación en su totalidad.
Ahora bien, si el trabajador se desplaza desde el centro de trabajo donde se ubica
la obra para la que se le contrató a otras obras, sería de aplicación en tal supuesto
lo establecido en el artículo 9.A.3 del citado Reglamento, en la medida que se cumpliesen
los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto.
Dicho régimen general de dietas exceptuadas de gravamen resulta compatible con la
exención por trabajos realizados en el extranjero, en la medida en que se cumplan
los requisitos y límites previstos en la normativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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