Última revisión
14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1776-24 de 17 de julio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/07/2024
Num. Resolución: V1776-24
Cuestión
En relación con su declaración de la renta por el período impositivo 2023, si puede aplicar la exención que existe para los trabajadores desplazados al extranjero de hasta 60.100 euros.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 7 p).RIRPF, RD 439/2007, Artículo 6.
Descripción
El consultante es autónomo e indica que presta servicios a varias empresas de la Unión
Europea, por lo que obtiene ingresos procedentes de fuera de España.
Contestacion
Con carácter previo, dado que el consultante consigna, en su escrito, un domicilio
en Bizkaia, debe señalarse que Bizkaia cuenta con su propia Ley Foral del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual resulta aplicable a los contribuyentes
que, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Concierto Económico entre el Estado
y la Comunidad Autónoma del País Vasco (aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo),
tengan su residencia habitual en el País Vasco y, en concreto, en Bizkaia. En estos
casos, será la autoridad competente de dicho territorio la que deberá determinar si
el sujeto pasivo cumple los requisitos para tener derecho a aplicar un determinado
beneficio fiscal en su declaración, como, por ejemplo, la exención de tributación
por la que se consulta.
Señalado lo anterior, a continuación, se procede a dar contestación a la consulta
planteada atendiendo a la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:
?p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados
en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté
vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste
sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el
país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia
en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente
podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación
del régimen de excesos en sustitución de esta exención?.
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
?1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p)
de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la
entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos
se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente
porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad
destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula
de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de
la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán
tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado
en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios
prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos
realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes
a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en
cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b)
de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por
la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención?.
Un primer requisito que se exige, para aplicar dicha exención, es que la persona
física en cuestión tenga la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en el período impositivo correspondiente.
En segundo lugar, por ejemplo, en la consulta vinculante V1672-23, de fecha 13 de
junio de 2023 (en relación con un consultante que se encontraba trabajando en Turquía
para el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), como Experto en Misión
de Emergencia Humanitaria), este Centro Directivo ha indicado lo siguiente:
< p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial). El Tribunal Supremo, en sentencia número 302/2023, de 9 de marzo de 2023, ha analizado la siguiente cuestión, señalando que: ?La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Precisar, a la luz del Protocolo de privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, el alcance de la exención contemplada en el artículo 7.p) LIRPF a efectos de si puede aplicarse a las asignaciones abonadas por el Parlamento Europeo a sus diputados.? En dicha sentencia, el Tribunal resuelve ?Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia? y, en dicho fundamento tercero, señala que: ?De las citas que se han transcrito de los diversos pronunciamientos de este Tribunal se desprende que se ha entendido que el art.7.p) exige la concurrencia de una relación de ajeneidad o alteridad, propio de las relaciones laborales por cuenta ajena, o funcionariales, (?). No existe, pues, duda, que el art.7.p) sólo se desenvuelve dentro de relaciones de ajeneidad, laboral o estatutaria, incluida la relación funcionarial, que también goza de este requisito imprescindible de la ajeneidad o alteridad?.>> Asimismo, la norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. Si los trabajos se realizan en varios países, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza el trabajador, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito. Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados. Una vez señalado todo lo anterior, en el presente caso, de los hechos descritos se desprende que los ingresos, que percibiría el consultante en contraprestación de los servicios prestados y las actividades realizadas en el extranjero, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas. En este sentido, el artículo 27.1 de la LIRPF establece lo siguiente: ?1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (?)?. Por tanto, debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF al caso planteado, puesto que la exención de los rendimientos por los trabajos realizados en el extranjero no es aplicable a los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

