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03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1784-25 de 08 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/10/2025
Num. Resolución: V1784-25
Cuestión
Tributación de la operación.Normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 70TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4,10,29,30 y 31-2
Descripción
El consultante tiene una plaza de garaje con un trastero anejo y quiero separar el
trastero de la plaza de garaje.
Contestacion
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que dado lo escueto del planteamiento
de la consulta, la contestación no puede ser muy concreta.
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, deben tenerse
en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante TRLITPAJD.
El artículo 4 del TRLITPAJD establece que:
?Artículo 4
A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero
cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto
separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los
casos en que se determine expresamente otra cosa.?.
El artículo 31 del TRLITPAJD determina lo siguiente en su apartado 2:
?Artículo 31.
(?)
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto
cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros
de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números
1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme
a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior,
se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.?.
Conforme al artículo 29 del TRLITPAJD, será sujeto pasivo del impuesto:
?Artículo 29.
El adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten
los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.?.
Respecto a la base imponible, el artículo 30 del TRLITPAJD establece que:
?Artículo 30.
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad
o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio dela comprobación
administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras
que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación
o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones,
penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el
importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de
intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de
garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada
al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará
por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía
establecido en primer lugar.
Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el
valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 10 de este texto refundido?.
A este respecto, el artículo 10 del TRLITPAJD establece que:
?Artículo 10.
1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho
que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el
valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
(?)
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto
en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio
o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará
como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección
General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa,
será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados,
el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
(?).?.
Por último, el artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo,
(BOE de 22 de junio), -en adelante RITPAJD- dispone:
?Artículo 70. Normas especiales.
1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida
por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen
de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva
como el valor real del terreno.
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible
estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de
la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir
una nueva independiente.?.
Vista la normativa expuesta, en la operación planteada se van a dar dos convenciones:
una declaración de obra nueva y una división o segregación de un garaje de un trastero
que tributarán de la siguiente forma:
- Declaración de obra nueva.
Se deberá declarar conforme a lo establecido en el artículo 70 del RITPAJD. Ahora
bien, la expresión ?valor real de coste? no debe interpretarse como valor real del
inmueble sobre el que se ha realizado la obra que se declara, sino como coste real
de la obra realizada, pues lo que se formaliza mediante escritura pública, para su
acceso al Registro de la Propiedad, es la obra realizada, no el valor del inmueble.
Así lo ha interpretado tradicionalmente este Centro Directivo en diversas resoluciones
en contestación a consultas vinculantes, entre ellas las resoluciones V3306-19, de
2 de diciembre de 2019 y V0506-20, de 2 de marzo de 2020, en las que se decía lo siguiente:
?La declaración de obra nueva es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto
la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos
de su acceso al registro de la Propiedad. Con la declaración de obra se deja constancia
de que la edificación está físicamente terminada y de que se ha adquirido el derecho
a lo edificado. En consecuencia, la declaración de obra nueva no presupone la transmisión
de un bien, aunque si constituye hecho imponible de la cuota variable del Documento
Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en los términos que resultan
del artículo 31.2 del Texto Refundido Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre.?.
- División o segregación del garaje del trastero:
Las operaciones de agrupación y división registral de fincas se encuentran reguladas
en los artículos 44 a 50 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de
febrero de 1947, incluido en su título II, titulado ?De la forma y efectos de la inscripción?
y agrupados bajo la denominación de ?Inscripción, Agrupación, División y Segregación
de fincas?. En concreto, los artículos 46 y 47, apartado 1, disponen lo siguiente
sobre dichas operaciones:
?Artículo 46
En el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos o más suertes
o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca nueva y bajo número diferente,
haciéndose breve mención de esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad
de la finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia
de las fincas, así como los gravámenes que tuvieran antes de la división.?.
?Artículo 47
Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá
la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen
de la inscripción de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de la porción
restante cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión
y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción
de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de
la finca matriz.
(?)?.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la diferencia entre la división de una finca
y la segregación de parte de una finca reside en que en la primera operación desaparece
la finca original dando lugar a tantas nuevas fincas como aquellas en que se hubiere
dividido la finca original, mientras que en la segunda operación la finca original
o matriz se mantiene como tal finca registral, si bien se reduce su tamaño a costa
de la parte segregada, que sí constituirá una nueva finca registral. La necesaria
documentación de las referidas operaciones en escritura pública para su acceso al
registro de la Propiedad implica la concurrencia de los cuatro requisitos exigidos
en el artículo 31.2 del texto refundido, por lo que cabe concluir que, cualquiera
de las operaciones descritas, están sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos
documentados, documentos notariales.
En cuanto al sujeto pasivo, al igual que en el supuesto anterior, en las operaciones
de modificación registral de fincas tampoco se entiende producida ninguna transmisión.
En virtud de dichas operaciones, división o segregación, se modifica la realidad física
de un inmueble, pero no su titularidad, que sigue estando atribuida al consultante.
Por tanto, en aplicación del artículo 29 del TRLITPAJD la condición de sujeto pasivo
recae nuevamente en las personas que insten o soliciten los documentos notariales,
es decir, el consultante.
Respecto a la base imponible, si se han originado dos nuevas fincas registrales (en
el supuesto de la división), la base imponible estará constituida por la suma del
valor de ambas fincas, mientras que, en la segregación, en la que solo se produce
la inscripción de una nueva finca registral, la segregada de la matriz, la base imponible
será el valor de esta nueva finca. En ambos casos el valor se calculará conforme establece
el artículo 10 del TRLITPAJD.
CONCLUSIONES:
Primera: En la operación planteada se van a dar dos convenciones: una declaración
de obra nueva y una división o segregación. En ambas operaciones será sujeto pasivo
el consultante.
Segunda: La base imponible en la declaración de obra nueva es el coste real de la
obra realizada, pues lo que se formaliza mediante escritura pública, para su acceso
al Registro de la Propiedad, es la obra realizada, no el valor del inmueble.
Tercera: En la división o segregación de la finca, si se han originado dos nuevas
fincas registrales (en el supuesto de la división), la base imponible estará constituida
por la suma del valor de ambas fincas, mientras que, en la segregación, en la que
solo se produce la inscripción de una nueva finca registral, la segregada de la matriz,
la base imponible será el valor de esta nueva finca. En ambos casos el valor se calculará
conforme establece el artículo 10 del TRLITPAJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
