Última revisión
03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1811-25 de 13 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/10/2025
Num. Resolución: V1811-25
Cuestión
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.Descripción
La consultante ha sufrido el robo de una determinada joya, habiendo percibido de la
entidad aseguradora una indemnización inferior al valor del bien robado.
Contestacion
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge
en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
donde se establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en
el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos?.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar
el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número
5, donde se establece lo siguiente:
?No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan
de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos
a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (?)?.
Con esta configuración legal, el robo de la joya sufrido por la consultante constituye
una pérdida patrimonial. Ahora bien, en el presente caso se percibe de la compañía
aseguradora una indemnización, lo que nos lleva para determinar la valoración de esta
variación patrimonial al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que
cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda ?de indemnizaciones o capitales
asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como
ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte
proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización
no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los
bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición
que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un
aumento en el valor del patrimonio del contribuyente?.
Por tanto, la pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor
de adquisición ?minorado en el importe correspondiente a la depreciación que pudiera
haber experimentado la joya como consecuencia de su uso, pues como ya se ha señalado
anteriormente no son computables las pérdidas debidas al consumo? y la indemnización
percibida de la compañía aseguradora.
Por lo que se refiere a la justificación de esta pérdida, procede indicar que ?en
los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración
de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, salvo que la ley establezca otra cosa?, tal como dispone el artículo 106.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto,
la consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia
de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a
quienes corresponderá ?en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación
del impuesto? la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes
para determinar su existencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
