Resolución Vinculante de ...re de 2025

Última revisión
03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1811-25 de 13 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/10/2025

Num. Resolución: V1811-25


Cuestión

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.

Descripción

La consultante ha sufrido el robo de una determinada joya, habiendo percibido de la

entidad aseguradora una indemnización inferior al valor del bien robado.

Contestacion

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge

en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),

donde se establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en

el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión

de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen

como rendimientos?.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar

el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número

5, donde se establece lo siguiente:

?No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan

de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos

a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.

e) (?)?.

Con esta configuración legal, el robo de la joya sufrido por la consultante constituye

una pérdida patrimonial. Ahora bien, en el presente caso se percibe de la compañía

aseguradora una indemnización, lo que nos lleva para determinar la valoración de esta

variación patrimonial al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que

cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda ?de indemnizaciones o capitales

asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como

ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte

proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización

no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los

bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición

que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un

aumento en el valor del patrimonio del contribuyente?.

Por tanto, la pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor

de adquisición ?minorado en el importe correspondiente a la depreciación que pudiera

haber experimentado la joya como consecuencia de su uso, pues como ya se ha señalado

anteriormente no son computables las pérdidas debidas al consumo? y la indemnización

percibida de la compañía aseguradora.

Por lo que se refiere a la justificación de esta pérdida, procede indicar que ?en

los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración

de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Civil, salvo que la ley establezca otra cosa?, tal como dispone el artículo 106.1

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto,

la consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia

de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a

quienes corresponderá ?en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación

del impuesto? la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes

para determinar su existencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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