Última revisión
22/10/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1828-24 de 01 de agosto de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/08/2024
Num. Resolución: V1828-24
Cuestión
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, art. 33Descripción
Señala el consultante en su escrito: "en Noviembre de 2023, fui víctima de una ciber
estafa con criptomonedas en la que perdí un total de 9044.86?, la persona que me estafo
no tiene un paradero definido pero por lo que indagué es de origen asiático (Myanmar,
Thailandia o Singapur), presente en dicha fecha la denuncia en la comisaría de la
Policía Nacional de Alcalá de Henares".
Contestacion
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge
en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio donde se establece
que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar
el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número
5, donde se establece lo siguiente:
?No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan
de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos
a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (?)?.
Con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido
por el consultante ?entendiendo que se desconoce la identidad de su autor, lo que
impide determinar la existencia de un derecho de crédito en favor del consultante
contra aquel? constituirá una pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de
estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente
existiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo
33 determina en su letra a) que ?no se computarán como pérdidas patrimoniales (?)
las no justificadas?, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF
deberá estar justificada.
En cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que ?en los procedimientos
tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba
se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, salvo que la ley establezca otra cosa?, tal como dispone el artículo 106.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por tanto, el consultante
podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia
de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a
quienes corresponderá ?en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación
del impuesto? la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes
para determinar su existencia.
Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del
impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos
patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo
45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible
general ? incorporándose en la declaración del IRPF con esa configuración de pérdida
patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales?, tal como
resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley:
?La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en
cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren
el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí,
en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las
previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase
saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas
en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el
límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los
cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los
ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante
la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
