Resolución Vinculante de ...re de 2025

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03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1829-25 de 13 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/10/2025

Num. Resolución: V1829-25


Cuestión

1. Imputación temporal de los salarios de tramitación cobrados en enero de 2025. 2. Si debería rectificar el borrador de la declaración.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 17.

RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 64.2.

Descripción

La consultante expone que fue despedida en abril de 2024. El despido fue calificado

como nulo por sentencia judicial en enero de 2025, condenándose al empresario al pago

de los salarios de tramitación desde abril hasta diciembre y teniendo que devolver

la prestación por desempleo correspondiente a dicho periodo.

Manifiesta que, en sus datos fiscales correspondientes al periodo impositivo 2024,

aparecen cuantías cobradas como prestación por desempleo, así como el salario como

si hubiese trabajado la totalidad del año.

Contestacion

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que

procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general,

que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles

por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene

ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

?a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse

pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su

cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla

adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos

derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en

que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación

complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran

las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán

exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban

y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto?.

Conforme a lo señalado, a partir del momento en que la consultante percibió el pago

de la cantidad en concepto de salarios de tramitación, procederá imputarla al período

impositivo en que la sentencia adquirió firmeza (2025, según los datos aportados).

Por otra parte, el apartado 5 del artículo 268 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

(BOE de 31 de octubre), dispone que:

?5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato

de trabajo:

a) (?).

b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia

firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo

284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, las cantidades percibidas por

este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa

no imputable al trabajador.

En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo

y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas

durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad

gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios

dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales

salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en

el artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente

responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía

de la prestación hubiera superado la del salario.

c) (?)?.

Por lo tanto, en caso de readmisión del trabajador despedido las cantidades percibidas

por la prestación de desempleo son incompatibles con la percepción de salarios de

tramitación y se consideran indebidas por causa no imputable al trabajador. El empresario

debe ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas

de los salarios de tramitación, con el límite de la suma de tales salarios. Si la

cuantía de la prestación supera la de los salarios, se reclama la diferencia al trabajador.

La devolución de la cantidad percibida, en concepto de prestación de desempleo, no

tendrá incidencia en la declaración correspondiente al ejercicio en que la devolución

se realice sino en aquél en el que se declaró como ingreso, es decir, la declaración

correspondiente al período impositivo 2024, en su caso.

En cuanto al hecho de que en los datos fiscales proporcionados por la Agencia Estatal

de Administración Tributaria consten, según se manifiesta en el escrito de consulta,

tanto la prestación por desempleo como los salarios de tramitación, cabe señalar que

tal circunstancia es consecuencia de la información suministrada por el pagador de

los rendimientos. No obstante, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE del día 31), prevé

un mecanismo que trata de solucionar situaciones que los contribuyentes pudieran considerar

erróneas y que se recoge en su artículo 64.2:

?Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación

tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Impuesto.

No obstante, podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando considere

que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta

que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectificación podrá suponer

la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el artículo 98 de la Ley del

Impuesto.

(?)?.

A su vez, el artículo 6 de la Orden HAC/242/2025, de 13 de marzo, por la que se aprueban

los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del

Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2024, se determinan el lugar, forma y plazos

de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación,

confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento

para la presentación de ambos por medios electrónicos y se desarrolla la disposición

final décima sexta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen

un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para

los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre

el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto

sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con

el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, determina a este respecto lo siguiente:

?1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá instar la modificación del

borrador de declaración por este impuesto cuando considere que han de añadirse datos

personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos

o inexactos.

La modificación del borrador de declaración podrá realizarse a través de alguna de

las siguientes vías:

a) Por medios electrónicos, a través de Internet, en la dirección electrónica de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria,

https://sede.agenciatributaria.gob.es/. Para ello, el contribuyente deberá hacer uso

de alguno de los sistemas de identificación establecidos en el artículo 9.1.

b) Por medios electrónicos, a través del teléfono, solicitando cita, comunicando el

contribuyente su número de identificación fiscal (NIF) y su número de referencia,

previamente solicitado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o alternativamente

su Cl@ve Móvil (incluye Cl@ve PIN), para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos

que consten en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

https://sede.agenciatributaria.gob.es/.

c) Mediante personación, para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que

consten en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

https://sede.agenciatributaria.gob.es/, y solicitando cita, en cualquier Delegación

o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando el

contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su número de identificación

fiscal (NIF).

2. Asimismo, podrá solicitarse la modificación del borrador de declaración en las

oficinas de las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas, ciudades

con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales que hayan suscrito con la Agencia Estatal

de Administración Tributaria un convenio para la colaboración para la implantación

del sistema de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

3. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su

situación tributaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y no opte por la modificación de aquel en los términos establecidos en este artículo,

deberá presentar la correspondiente declaración en el plazo, forma y lugar establecidos

en esta orden?.

No obstante lo anterior, si la consultante hubiera suscrito y confirmado el borrador

en el sentido previsto en el artículo 98.4 de la LIRPF y considerase que la autoliquidación

del IRPF que presentó por el período impositivo 2024 ha perjudicado sus intereses

legítimos, podrá presentar una autoliquidación rectificativa conforme a lo previsto

en la normativa tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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