Resolución Vinculante de ...to de 2024

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22/10/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1836-24 de 01 de agosto de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/08/2024

Num. Resolución: V1836-24


Cuestión

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Normativa

Ley 35/2006, arts. 33 y 37

Descripción

Por sentencia judicial el consultante ha percibido una indemnización por la existencia

de defectos constructivos en su vivienda.

Contestacion

La calificación tributaria de la indemnización por defectos en la construcción no

puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con

el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28

de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio: ?Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente

que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición

de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos?.

Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto

en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración

en el valor del patrimonio proceda ?de indemnizaciones o capitales asegurados por

pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida

patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del

valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en

metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos

o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda

al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el

valor del patrimonio del contribuyente?.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del

precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento

en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio

(consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13,

V1171-14, V0037-15 y V1222-17, entre otras) que en la medida que la indemnización

percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida

patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa

equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda

con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial,

circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no

se destine a realizar las concretas reparaciones o conceptos que se indemnizan.

Se plantea también por el consultante cuál es el espacio temporal para realizar la

aplicación efectiva de la indemnización percibida a la realización de las obras de

reparación.

En cuanto al plazo de realización de las obras de reparación, la normativa no configura

la existencia de un espacio temporal para su ejecución (aplicando el importe indemnizatorio

a la reparación) ?tal como ocurre, por ejemplo, a efectos de la exclusión de gravamen

de la ganancia patrimonial, con el plazo existente para reinvertir el importe obtenido

en la transmisión de vivienda habitual?. No obstante, el carácter de impuesto personal

sobre la renta obtenida en el período impositivo (año natural) que tiene el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas apunta en la línea de aplicar de forma efectiva

la indemnización en el mismo período impositivo de su imputación temporal, evitando

así que no se produzca en ese período la falta de equivalencia antes reseñada que

podría determinar una ganancia patrimonial.

Adicionalmente, procede indicar que la materialización de la indemnización en períodos

impositivos posteriores permitiría a los contribuyentes solicitar la rectificación

de la autoliquidación en la que se hubiese incorporado la indemnización (por la parte

no invertida) como ganancia patrimonial, tal como se establece en el artículo 67 bis

del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el

Real Decreto 439/20072:

?1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones

presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa,

utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio

de Hacienda.

(?) .

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar

antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su

caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter

de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y

la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los

datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial

reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio

de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los

datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto

de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación

presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al

de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente

autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias

en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y

su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado

en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación

de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se

tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo,

sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido

en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización

del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese

concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución

y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa,

con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado

mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar

de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la

obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación

rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada,

con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la

modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto

en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación,

aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos

que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los

términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General

de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo

de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado

por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente?.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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