Última revisión
22/10/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1836-24 de 01 de agosto de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/08/2024
Num. Resolución: V1836-24
Cuestión
Tributación de la indemnización en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, arts. 33 y 37Descripción
Por sentencia judicial el consultante ha percibido una indemnización por la existencia
de defectos constructivos en su vivienda.
Contestacion
La calificación tributaria de la indemnización por defectos en la construcción no
puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con
el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio: ?Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente
que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición
de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos?.
Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto
en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración
en el valor del patrimonio proceda ?de indemnizaciones o capitales asegurados por
pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida
patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del
valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en
metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos
o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda
al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el
valor del patrimonio del contribuyente?.
Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del
precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento
en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio
(consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13,
V1171-14, V0037-15 y V1222-17, entre otras) que en la medida que la indemnización
percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida
patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa
equivalencia entre indemnización y coste de reparación.
Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda
con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial,
circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no
se destine a realizar las concretas reparaciones o conceptos que se indemnizan.
Se plantea también por el consultante cuál es el espacio temporal para realizar la
aplicación efectiva de la indemnización percibida a la realización de las obras de
reparación.
En cuanto al plazo de realización de las obras de reparación, la normativa no configura
la existencia de un espacio temporal para su ejecución (aplicando el importe indemnizatorio
a la reparación) ?tal como ocurre, por ejemplo, a efectos de la exclusión de gravamen
de la ganancia patrimonial, con el plazo existente para reinvertir el importe obtenido
en la transmisión de vivienda habitual?. No obstante, el carácter de impuesto personal
sobre la renta obtenida en el período impositivo (año natural) que tiene el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas apunta en la línea de aplicar de forma efectiva
la indemnización en el mismo período impositivo de su imputación temporal, evitando
así que no se produzca en ese período la falta de equivalencia antes reseñada que
podría determinar una ganancia patrimonial.
Adicionalmente, procede indicar que la materialización de la indemnización en períodos
impositivos posteriores permitiría a los contribuyentes solicitar la rectificación
de la autoliquidación en la que se hubiese incorporado la indemnización (por la parte
no invertida) como ganancia patrimonial, tal como se establece en el artículo 67 bis
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 439/20072:
?1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones
presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa,
utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio
de Hacienda.
(?) .
2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar
antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su
caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter
de extemporánea.
3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y
la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los
datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial
reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio
de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los
datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto
de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación
presentada con anterioridad. En particular:
a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al
de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente
autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias
en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
su normativa de desarrollo.
b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado
en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación
de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se
tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo,
sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido
en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.
El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización
del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese
concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.
Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución
y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa,
con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado
mediante la presentación de la autoliquidación previa.
c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar
de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la
obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación
rectificativa.
Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada,
con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la
modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto
en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos
que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los
términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado
por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
