Última revisión
22/10/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1884-24 de 08 de agosto de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/08/2024
Num. Resolución: V1884-24
Cuestión
Se plantea aclaración sobre el contenido de la consulta V0429-24, de fecha 14 de marzo de 2024, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las entidades NEWCO 1 y NEWCO 2.Normativa
>LIS Ley 27/2014 arts. 5-2Descripción
Los consultantes personas físicas PF1 y PF2, junto con sus padres (PF3 y PF4), participan
en el capital social de las entidades A, B, C y D. La incorporación de las personas
físicas PF1 y PF2 en las entidades comenzó en los años 1990 y 1992, años en los que
asumieron participaciones de la entidad A. En 2001, junto con sus padres (PF3 y PF4)
constituyeron la entidad D, y en 2012, además de la firma de un protocolo familiar,
PF3 y PF4 donaron a PF1 y PF2 participaciones en las entidades B y C.
Desde el año 2012 los consultantes son administradores solidarios de las entidades
B y C, mientras que las entidades A y B están gobernadas por PF4 y PF3, respectivamente
como administradores únicos.
El capital social de A está distribuido del siguiente modo: PF1 y PF2 el 20% cada
uno, PF3 el 36,09% y PF4 el 23,91%.
El capital social de la sociedad B está distribuido del siguiente modo: PF1 y PF2
tienen el 13,1842% cada uno, PF3 el 28,9198%, las entidades A, C y D tienen el 14,9039%
cada una de ellas.
El capital social de la entidad C está distribuido del siguiente modo: PF1 y PF2 tienen
el 25% cada uno, PF3 tiene el 3,75% y PF4 tiene el 46,25%.
La entidad C es el único socio de las entidades E y F.
El capital social de la sociedad D está distribuido del siguiente modo: PF1 el 25%,
PF2 el 25%, PF3 el 25% y PF4 el 25%.
Los consultantes (PF1 y PF2) pretenden constituir una entidad de carácter unipersonal,
con domicilio en España, a la que aportarán las participaciones sociales de que son
titulares en las entidades A, B, C y D. Inicialmente, el activo de cada una de las
nuevas entidades (NEWCO1 y NEWCO2) estará constituido por las participaciones sociales
aportadas, sin perjuicio de que posteriormente puedan integrar nuevas compañías o
negocios.
El objeto social de cada una de las entidades estará constituido por la compraventa,
adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios y de participaciones sociales
o acciones en el capital social de cualquier tipo de entidad.
Cada una de las entidades tendrá carácter unipersonal. El órgano de administración
de cada una de las entidades estará constituido por un administrador único, cargo
que desempeñarán PF1 y PF2, quienes no solo se encargarán de gestionar las nuevas
entidades sino también continuarán desarrollando las tareas de gestión y administración
de las entidades participadas, desempeñando sus cargos de administradores sociales
y cargos directos en las entidades, percibiendo por estas tareas las retribuciones
debidas.
Los consultantes ejercerán los derechos de socio atribuidos a las respectivas NEWCO
en las entidades participadas, y, por tanto, asistirán a las juntas generales de socios
de las entidades A, B, C y D.
Contestacion
Se plantea aclaración sobre el contenido de la consulta V0429-24, de fecha 14 de marzo
de 2024, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , respecto de
las entidades holding NEWCO 1 y NEWCO 2.
El citado artículo 5.2 de la LIS dispone:
?2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial
y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la
mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos
del apartado anterior, a una actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a
una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales
del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los
balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos
de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado
en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.
A estos efectos, no se computarán como valores:
a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean
durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación,
siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición
se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo
de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas?.
A este respecto, el artículo 42.1 del Código de Comercio (en adelante, ?CCom?) dispone
que:
?(?)
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente,
el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando
una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra
sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano
de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de
los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración
que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas
y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá
esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración
de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos
de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar
a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada
a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se
añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas
que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras
dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona?.
En el supuesto concreto planteado, dado que ninguna de las entidades holding de nueva
creación, NEWCO1 y NEWCO2, ostentará una participación mayoritaria en el capital de
las sociedades A, B, C y D (en concreto, el 20% de la entidad A, el 13,1842% de la
entidad B, el 25% de la entidad C y el 25% de la entidad D, cada una de ellas), el
análisis de la patrimonialidad tanto de NEWCO 1 como de NEWCO 2 debe realizarse a
la luz de la media de los balances trimestrales del ejercicio de cada una de las entidades
holding.
Adicionalmente, cabe señalar que la referencia contenida en el artículo 5.2, letra
d) de la LIS a aquellos valores que se posean con la finalidad de dirigir y gestionar
las participaciones, se entiende efectuada a aquellos valores que se posean con tal
finalidad, disponiendo de una organización de medios materiales y personales adecuados
para tomar las decisiones necesarias en orden a su correcta administración. En este
sentido, se exige esta organización, no para controlar la gestión de las entidades
participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas
de la condición de socio, así como para tomar las decisiones relativas a la propia
participación. Lo importante, a estos efectos, será que la entidad disponga de medios
materiales y personales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de
la sociedad participada mediante la adecuada administración de las participaciones
poseídas.
En el caso planteado, se manifiesta, en relación con las entidades NEWCO1 y NEWCO2,
que el órgano de administración de cada una de las entidades estará constituido por
un administrador único, cargo que desempeñarán PF1 y PF2 (socios únicos de NEWCO 1
y NEWCO 2 ,respectivamente), quienes no solo se encargarán de llevar a cabo las labores
contables, tributarias y mercantiles de las entidades holding, sino también de continuar
desarrollando las tareas de gestión y administración de las entidades participadas,
desempeñando sus cargos de administradores sociales y cargos directos en las entidades,
percibiendo por estas tareas las retribuciones debidas.
Además, se manifiesta que los consultantes ejercerán los derechos de socio atribuidos
a las respectivas NEWCO en las entidades participadas, y, por tanto, asistirán a las
juntas generales de socios de las entidades A, B, C y D.
En virtud de todo lo anterior, cabría considerar que los medios personales y materiales
con que cuentan NEWCO1 y NEWCO 2 son adecuados a estos efectos, en la medida en que
permitan, a través de ellos, tomar de forma efectiva las decisiones relativas al normal
desarrollo de la gestión y dirección de las participaciones, incluyendo los derechos
y obligaciones inherentes a la condición de socio de las entidades participadas. Por
tanto, en la medida en que estas circunstancias parecen concurrir en el presente supuesto,
la entidad cumpliría lo dispuesto en la letra d) del artículo 5.2 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
