Última revisión
03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1892-25 de 14 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/10/2025
Num. Resolución: V1892-25
Cuestión
Si puede mantener la aplicación del régimen especial de tributación en caso de cesar en su actual relación laboral y ser nombrada administradora única y directora ejecutiva de la otra entidad residente en España.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 93.RIRPF, RD 439/2007, Artículos 113 a 120.
Descripción
Contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributa por
el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley de dicho impuesto. Según
expone, su opción por dicho régimen especial abarca los períodos impositivos 2023
a 2028, salvo renuncia o exclusión.
Se plantea cesar voluntariamente su relación laboral con la empresa residente en España
(relación inicial por la que optó por dicho régimen especial) e incorporarse como
administradora única y directora ejecutiva de otra entidad residente en España, cuyo
objeto social está centrado en la consultoría patrimonial, económica y empresarial.
Añade que no posee participación significativa en el capital de esta entidad.
Contestacion
El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados
a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos
113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de
2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de
21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de
diciembre de 2022), establece lo siguiente:
?1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia
de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado
2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe
el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando,
en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores
a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año
de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las
siguientes circunstancias:
1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral
especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985,
de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas
profesionales.
Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria
o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en
España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento
sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando,
sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante
el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores
por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional
previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.
2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad.
En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos
previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el
administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración
como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(?)
c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra
b).3.º y 4.º de este apartado.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento
para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.
2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente con las siguientes especialidades:
(?)?.
Por otra parte, en relación con la exclusión del régimen especial, el artículo 118
del RIRPF dispone:
?1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial
y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones
determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá
efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a
la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las
condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que
se refiere el artículo 119 de este reglamento.
(?)?.
Entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, de acuerdo con el artículo
93.1.b).2º de la LIRPF, se encuentra la referida a que el desplazamiento a territorio
español se produzca como consecuencia de ?la adquisición de la condición de administrador
de una entidad? y se añade que ?En caso de que la entidad tenga la consideración de
entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación
en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos
previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades?.
Esto es, para estos supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia
de la adquisición de la condición de administrador (supuesto previsto en el artículo
93.1.b).2.º de la LIRPF) , se limita la participación que el administrador pueda tener
en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial.
Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo
de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral
del consultante adoptada por la dirección de la empresa, consistente en desistir del
contrato de trabajo por desistimiento de la empresa) que ?si bien es cierto que una
interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación
del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo
o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante
períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen
es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha
finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida
la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento
por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período
de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva
relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos
en el artículo 93 de la LIRPF?.
En el presente caso, según lo expuesto en su escrito, se produciría el cese voluntario
de la relación laboral que motivó el desplazamiento a territorio español y acogimiento
al régimen especial de tributación, para incorporarse como administradora única y
directora ejecutiva de otra entidad española, en la que su participación en el capital
no sería significativa.
Por tanto, de acuerdo con el criterio señalado, siempre que se cumplan asimismo los
requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, dicho cese de la relación laboral
seguido de su nombramiento como administradora única de la nueva entidad, no implicaría
la exclusión del régimen especial. En este punto, señalar que, atendiendo a lo dispuesto
en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración
de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen
de su condición de administrador), si la consultante obtuviera rendimientos de actividades
económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría
el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo
93.1.c) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
