Resolución Vinculante de ...re de 2025

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03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1892-25 de 14 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/10/2025

Num. Resolución: V1892-25


Cuestión

Si puede mantener la aplicación del régimen especial de tributación en caso de cesar en su actual relación laboral y ser nombrada administradora única y directora ejecutiva de la otra entidad residente en España.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 93.

RIRPF, RD 439/2007, Artículos 113 a 120.

Descripción

Contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributa por

el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley de dicho impuesto. Según

expone, su opción por dicho régimen especial abarca los períodos impositivos 2023

a 2028, salvo renuncia o exclusión.

Se plantea cesar voluntariamente su relación laboral con la empresa residente en España

(relación inicial por la que optó por dicho régimen especial) e incorporarse como

administradora única y directora ejecutiva de otra entidad residente en España, cuyo

objeto social está centrado en la consultoría patrimonial, económica y empresarial.

Añade que no posee participación significativa en el capital de esta entidad.

Contestacion

El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados

a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos

113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007,

de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de

2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de

21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de

diciembre de 2022), establece lo siguiente:

?1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia

de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto

sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado

2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe

el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando,

en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores

a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año

de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las

siguientes circunstancias:

1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral

especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985,

de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas

profesionales.

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria

o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en

España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento

sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando,

sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante

el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores

por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional

previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su

internacionalización.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad.

En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos

previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el

administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración

como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014,

de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(?)

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento

permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra

b).3.º y 4.º de este apartado.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no

Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento

para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan

reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento

permanente con las siguientes especialidades:

(?)?.

Por otra parte, en relación con la exclusión del régimen especial, el artículo 118

del RIRPF dispone:

?1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial

y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones

determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá

efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a

la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las

condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que

se refiere el artículo 119 de este reglamento.

(?)?.

Entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, de acuerdo con el artículo

93.1.b).2º de la LIRPF, se encuentra la referida a que el desplazamiento a territorio

español se produzca como consecuencia de ?la adquisición de la condición de administrador

de una entidad? y se añade que ?En caso de que la entidad tenga la consideración de

entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la

Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación

en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos

previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre

Sociedades?.

Esto es, para estos supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia

de la adquisición de la condición de administrador (supuesto previsto en el artículo

93.1.b).2.º de la LIRPF) , se limita la participación que el administrador pueda tener

en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial.

Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo

de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral

del consultante adoptada por la dirección de la empresa, consistente en desistir del

contrato de trabajo por desistimiento de la empresa) que ?si bien es cierto que una

interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación

del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo

o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante

períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen

es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha

finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida

la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento

por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período

de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva

relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos

en el artículo 93 de la LIRPF?.

En el presente caso, según lo expuesto en su escrito, se produciría el cese voluntario

de la relación laboral que motivó el desplazamiento a territorio español y acogimiento

al régimen especial de tributación, para incorporarse como administradora única y

directora ejecutiva de otra entidad española, en la que su participación en el capital

no sería significativa.

Por tanto, de acuerdo con el criterio señalado, siempre que se cumplan asimismo los

requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, dicho cese de la relación laboral

seguido de su nombramiento como administradora única de la nueva entidad, no implicaría

la exclusión del régimen especial. En este punto, señalar que, atendiendo a lo dispuesto

en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración

de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen

de su condición de administrador), si la consultante obtuviera rendimientos de actividades

económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría

el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo

93.1.c) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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