Última revisión
03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1900-25 de 14 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/10/2025
Num. Resolución: V1900-25
Cuestión
Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 6, 22, 40, 85Descripción
La consultante cede una segunda vivienda de su propiedad de forma gratuita a su sobrino
para que viva allí.
Contestacion
En primer lugar, se considera necesario aclarar que de los hechos aportados se desprende
que la consultante propietaria de un inmueble cede el uso del mismo a título gratuito
en favor de su sobrino. Dicha cesión de uso no supone la constitución de un derecho
real de usufructo si no que el titular del inmueble continúa ostentando la plena propiedad
del mismo.
Sentado lo anterior, y partiendo de la consideración inicial de que el inmueble objeto
de cesión gratuita no se encuentra afecto a ninguna actividad económica que pudiera
desarrollar la consultante, se hace preciso transcribir previamente los preceptos
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día
29), en adelante LIRPF, que afectan al asunto consultado: artículos 6.5, 22.1, 24,
40.1 y 85.1:
Artículo 6.5. ?Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones
de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o
del capital?.
Artículo 22.1. ?Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario
los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos
reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera
que sea su denominación o naturaleza?.
Artículo 24. ?Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del
bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente,
incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento
neto total no podrá ser inferior al que resulta de las reglas del artículo 85 de esta
ley.?
Artículo 40.1. ?La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo
6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste
la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en
contrario?.
Artículo 85.1. ?En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales
en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los
inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo
de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades
económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual
y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que
resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente
al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales
hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos
anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste
no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se
aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado
por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o
valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones
urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna?.
Con base en lo dispuesto anteriormente, al no tratarse de un arrendamiento sino de
una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita,
la cedente (en este caso la consultante) no obtendría por tal cesión rendimientos
del capital inmobiliario, pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias
establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera
rendimientos del capital inmobiliario.
La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo
no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los
órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la
Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

