Última revisión
03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1933-25 de 15 de octubre de 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/10/2025
Num. Resolución: V1933-25
Cuestión
Deducción de dichos gastos previos al alquiler en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 23RIRPF, RD 439/2007, Arts. 13, 14
Descripción
El matrimonio consultante adquiere al cincuenta por ciento cada cónyuge un piso que
pretenden destinar al alquiler turístico. Por una serie de circunstancias se ven obligados
a vivir en ese mismo piso durante un año. El préstamo hipotecario con el que lo adquieren
indica que es para su vivienda habitual. Hacen inversiones en obras y mobiliario.
Cuando pueden mudarse a otra vivienda que constituirá su vivienda habitual proceden
a poner el inmueble en alquiler turístico.
Contestacion
Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realizará como actividad
económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los rendimientos
que pueda generar el arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital
inmobiliario.
Los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario
están recogidos en el artículo 23.1 de la LIRPF y desarrollados en los artículos 13
y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF,
según el cual: ?tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su
obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo
anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del
bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás
gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes
materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas
de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder,
para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente
con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años,
de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para
cada bien o derecho.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales,
cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados
o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta
o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia,
portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución
de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos
o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente
justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente
y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses,
y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como
ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil,
incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes
o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en
el artículo siguiente de este Reglamento.?
Respecto a la amortización, el artículo 14 del RIRPF dispone que:
?1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la
consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble
y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación
efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar
el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de
adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción
de cada año.
(?)?.
Ahora bien, la deducibilidad de dichos gastos anteriores al arrendamiento está condicionada
a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital
inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos
o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan
sobre los mismos.
Ello hace necesario, en un supuesto como el que es objeto de consulta, en el que la
vivienda no está alquilada, sino en expectativas de alquiler, la existencia de una
correlación entre los gastos de conservación y reparación, y los ingresos derivados
del posterior arrendamiento de la vivienda.
Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas
vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario,
a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute,
y no al disfrute, siquiera temporal, de la vivienda por su titular.
Como se ha indicado anteriormente, el importe máximo deducible por los gastos de reparación
y conservación efectuados en la vivienda, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos
íntegros del capital inmobiliario computados en el período impositivo por el arrendamiento
de la citada vivienda, el exceso podrá computarse en los cuatro años siguientes, en
la forma expuesta.
Si en el año en que se efectúan los citados gastos de reparación y conservación en
la vivienda el consultante no obtiene rendimientos del capital inmobiliario derivados
de la misma, tales gastos podrán ser deducidos en los cuatro años siguientes, respetando
cada año el límite legalmente establecido.
La situación de expectativa de alquiler de la vivienda deberá ser acreditada por los
propietarios. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de
prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este
Centro Directivo, sino que corresponderá a los órganos de comprobación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos
tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, según
el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se
contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En los períodos en que el inmueble no se encuentre arrendado, el propietario habrá
de imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la LIRPF. En sentido
se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia en casación número
270/2021, en la que, entre otros criterios interpretativos, se establece el siguiente:
?Conforme al artículo 85 LIRPF, las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no
se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan
como rentas imputadas?.
Por último, en lo que respecta a los gastos de la vivienda de carácter anual (tales
como la amortización, el IBI, la prima del seguro del hogar, etc) se debe precisar
que la deducibilidad de dichos gastos, sólo operará (debido a la necesaria correlación
de los gastos con los ingresos) respecto a la parte del período impositivo en que
la vivienda se encuentre alquilada, esto es, que se calcularán de forma proporcional
al número de días del periodo impositivo en los que la vivienda se encuentre arrendada.
En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la ya citada sentencia
270/2021 en la que, en el fundamento de derecho sexto, ha fijado como criterio respecto
de la deducibilidad de dichos gastos de carácter anual que ?Según el artículo 23.1
LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles
única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron
rentas, en la proporción que corresponda?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
