Resolución Vinculante de ...re de 2025

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03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1989-25 de 21 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/10/2025

Num. Resolución: V1989-25


Cuestión

1. Si a la fusión por absorción antes descrita le es de aplicación el Régimen Especial de Fusiones regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si los motivos señalados para llevar a cabo la fusión por absorción constituyen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1, 77, 78, 81 y 89-2

Descripción

La entidad consultante S, junto con las entidades G y B quieren llevar a cabo un proceso

de reestructuración empresarial por el cual la primera absorberá a las otras sociedades.

Tanto S como G y B están participadas, directamente en el cien por cien de los fondos

propios por el mismo socio, la entidad O, siendo por tanto entidades de las denominadas

"gemelas".

Las sociedades G y B, cuya absorción se pretende por parte de S prestan servicios

de limpieza de edificaciones, siendo esta actividad coincidente con la realizada por

S (entidad absorbente).

Con el fin de racionalizar la estructura organizativa, se pretende llevar a cabo la

operación de reestructuración empresarial antes señalada, mediante un procedimiento

de fusión por absorción de S a G y B.

En este proceso se transmitirían en bloque a la sociedad absorbente la totalidad del

patrimonio social de las sociedades absorbidas, como consecuencia de su disolución

sin liquidación.

Ambas entidades forman parte del mismo grupo consolidado a efectos del Impuesto sobre

Sociedades, cuya entidad dominante es O.

Ni en las sociedades absorbidas ni en la absorbente existe ningún tipo de incentivo

o beneficio fiscal pendiente.

Las causas económicas que motivan este proceso de reorganización empresarial son las

siguientes:

(i) Simplificar la estructura organizativa mediante la concentración en una sola persona

jurídica de los recursos comunes a la actividad económica, aprovechando las sinergias

que se generan entre las sociedades que se fusionan.

(ii) Racionalizar los recursos humanos y materiales, eliminando las operaciones intragrupo

y el coste asociado a las mismas.

(iii) Conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades

desarrolladas, simplificando y reduciendo los costes administrativos y de gestión

eliminando procedimientos redundantes, así como las obligaciones formales, contables,

mercantiles y fiscales, centralizando la toma de decisiones en una única persona jurídica.

(iv) Maximizar la eficiencia y optimización de los recursos productivos, reforzando

al tiempo la solvencia patrimonial y financiera de la sociedad absorbente, que toma

el control de los activos esenciales de su actividad económica, dando lugar a un sensible

ahorro de costes.

Contestacion

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS), de

acuerdo con el cual:

?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total

o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con

lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,

así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo

VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este

apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (?).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que

resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta

Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (?).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte

de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (?)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen

previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,

pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta

Ley.?

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las

sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos

con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de

valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen

de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos

76 a 89 de la LIS) .

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones,

escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social

de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a

otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia

y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales,

mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social

de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del

10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente

al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(?)?.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,

de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta

a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción

de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de

Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades

mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores

y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen,

desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones

de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades S, G y B se pretenden

fusionar a través de una fusión por absorción mediante la cual S absorberá a G y B.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo

de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo

dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen

de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en

las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas

de la transmisión, señala:

?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones

a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas

por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados.

(?)?.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la Sociedad

A, el artículo 78 de la LIS establece que:

?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones

a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,

a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente

antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición

de la entidad transmitente.

(?)?.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo

77 de la LIS, la no integración, en la entidad transmitente, de las rentas que se

pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito

de la entidad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad

que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión

de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión, el artículo

81 de la LIS señala:

?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con

ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad

transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro

Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en

este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad

residente en territorio español.

(?)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión,

se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado

de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración

se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero

entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de

los entregados.

(?)?.

De conformidad con lo anterior los socios no integrarán en su base imponible las rentas

que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades

adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el

valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo

dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

?1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen

establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de

la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(?)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,

el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos

válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de

las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir

una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto

en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,

escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social

de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a

otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno

ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización

empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración

sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo

segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre

de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen

de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos

o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;

el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos

válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las

sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que

esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos

el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos

válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las

sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal

que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,

de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, ??la

operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal??.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non

para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede

constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo

principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que

??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no

es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada

más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o

no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,

que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con

que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,

sino que como se desprende de su tenor literal, ?tales como?, aparte de los citados,

que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran

dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la

jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,

esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial?.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre

de 2022, ha señalado:

?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento

puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal

ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones

mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte

en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,

razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se

presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración

fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja

fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo

89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva

sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de

8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y

55 señala lo siguiente:

?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer

el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros

no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,

el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si

la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las

autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales

predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha

operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente

de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta

si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento

del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que las causas económicas

que motivan este proceso de reorganización empresarial son las siguientes: simplificar

la estructura organizativa mediante la concentración en una sola persona jurídica

de los recursos comunes a la actividad económica; racionalizar los recursos humanos

y materiales, eliminando las operaciones intragrupo y el coste asociado a las mismas;

conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades desarrolladas;

maximizar la eficiencia y optimización de los recursos productivos, reforzando al

tiempo la solvencia patrimonial y financiera de la sociedad absorbente.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de

fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la

consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran

tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,

de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de

comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,

simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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