Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2049-23 de 13 de julio de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/07/2023
Num. Resolución: V2049-23
Cuestión
Si las rentas que satisfaga la consultante a los trabajadores desplazados, tanto por el concepto de dietas como por el trabajo en Arabia Saudí, estarán exentas de tributación y si no estará obligada a retener sobre las rentas exentas.Normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 7 p.RIRPF, RD 439/2007, Arts. 6, 9, 75.
Descripción
La consultante, empresa con sede en España, ha realizado, en territorio español, un
trabajo de construcción de unas corbetas para una empresa, también, con sede en España
(empresa X). Dichas corbetas se han enviado a Arabia Saudí porque el cliente final
de X es el gobierno de este país. La consultante tiene que desplazar a algunos trabajadores
a Arabia Saudí para concluir los trabajos de las corbetas. La consultante facturará
a la empresa española X. Los trabajos se realizarán en Arabia Saudí por los trabajadores
desplazados por la consultante. Los equipos de trabajo se desplazarán a Arabia Saudí
en intervalos de 45 días.
Contestacion
En relación con las rentas exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:
?p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados
en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté
vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste
sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el
país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia
en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente
podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación
del régimen de excesos en sustitución de esta exención?.
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
?1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p)
de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la
entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos
se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente
porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad
destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula
de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de
la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán
tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado
en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios
prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos
realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes
a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en
cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b)
de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por
la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.?.
La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado
de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento
permanente radicado en el extranjero.
Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero,
se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como
que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
Según el escrito de consulta, los trabajadores serán desplazados temporalmente a
Arabia Saudí para la realización de unos trabajos en dicho país, por lo que podrá
entenderse cumplido este requisito en relación con el trabajo realizado efectivamente
en el extranjero.
Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no
residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Aunque a priori es difícil señalar unas reglas claras que puedan servir de guía para
determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa o entidad no residente,
debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o beneficiario del trabajo
prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento
permanente radicado en el extranjero.
Al respecto, en la medida en que, por haberse producido una subcontratación de los
trabajos por parte de la empresa X a la consultante (información que no se aporta),
la destinataria o beneficiaria del trabajo prestado en el extranjero por los trabajadores
desplazados sea una entidad no residente en España (el cliente final de X, esto es,
el gobierno de Arabia Saudí), este requisito se podrá considerar cumplido.
Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el
extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en
que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga
a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en
el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio
en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar
la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información;
circunstancia que se cumple en el caso de Arabia Saudí.
Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF
dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.
Respecto a la cuantía exenta de tributación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7.p) de la LIRPF y en el apartado 2 del artículo 6 del RIRPF, tal y como
ha reiterado este Centro Directivo, al margen de las retribuciones específicas, a
la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por
el trabajador que gozan de exención, únicamente deberán tomarse en consideración los
días que el trabajador efectivamente ha estado desplazado en el extranjero para efectuar
la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos
devengados durante esos días los que estarán exentos, calculándose con un criterio
de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número total de días del año (365 días
con carácter general o 366 días si el año es bisiesto).
Asimismo, a las retribuciones específicas que satisfaga la empresa al trabajador
como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.
Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.
Añadir que, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en
el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021
(recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos
expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
En dicho fundamento tercero, el Tribunal Supremo considera que ?La línea interpretativa
que ha de seguirse es la recién mencionada? (con anterioridad, reproduce una parte
de una resolución del TEAR de Madrid) y concluye señalando que: ??es coherente y razonable
interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero",
comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña
una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.
Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión "rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el
artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos
por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino
o de regreso a España?.
El artículo 75.3 a) del RIRPF dispone: ?3. No existirá obligación de practicar retención
o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.?.
Por tanto, de resultar aplicable la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 75.3 a) del RIRPF, no existirá obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas, debiéndose tener en cuenta
que en este caso la norma establece un límite máximo para la exención de 60.100 euros
anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, para determinar el importe de la retención correspondiente
a los rendimientos del trabajo, la empresa consultante deberá atender al procedimiento
general previsto en los artículos 82 y siguientes del RIRPF.
Por otra parte, en los supuestos excluidos de tributación que regula el artículo
9 del RIRPF es posible distinguir un régimen general y un régimen especial (artículo
9.A.3.b) del RIRPF, que trata los denominados «excesos» retributivos percibidos por
estar destinado en el extranjero).
En cuanto a este segundo régimen, el artículo 7 p) de la LIRPF dispone que ?esta
exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con
el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto,
cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del
régimen de excesos en sustitución de esta exención?.
En lo que se refiere al régimen general, las cantidades que abone la empresa y que
deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo
habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida
que cumplan, de acuerdo con el artículo 9.A.3 del RIRPF, los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de
hostelería.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca
por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo
9.A.3, letra a), del RIRPF, y que actualmente en vigor son:
a.- Cuando se haya pernoctado
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio
español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.
b.- Cuando no se haya pernoctado
Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención
que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro
del territorio español o al extranjero, respectivamente.
La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio
distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya
su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para
gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados,
estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto
del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido
de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse
fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor.
Además de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto
en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por gastos
de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español
o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor
y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe,
en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su
consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de
gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del
desplazamiento, así como su razón o motivo.
Respecto a la justificación que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de
los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios
de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección
de la Administración Tributaria su valoración.
En referencia a las cuantías que tienen la consideración de asignaciones para gastos
normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos
de hostelería, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento
del Impuesto considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia los importes
que se justifiquen, mientras que, tal como se acaba de señalar, las cantidades satisfechas
por gastos de manutención no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia
a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración
como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin
perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento,
así como su razón o motivo.
Debe señalarse que, a estos efectos, los justificantes admisibles son únicamente
los correspondientes a estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería,
sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento
de una vivienda.
Por último, señalar que dicho régimen general de dietas exceptuadas de gravamen resulta
compatible con la exención por trabajos realizados en el extranjero, en la medida
en que se cumplan los requisitos y límites previstos en la normativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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