Última revisión
20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2120-25 de 11 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/11/2025
Num. Resolución: V2120-25
Cuestión
Si puede considerar el gasto en lentes de contacto como gasto deducible de la actividad económica desarrollada.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28.Descripción
El consultante es profesional autónomo que desarrolla la actividad de consultoría
tecnológica y especialista de producto, para cuyo ejercicio utiliza de manera continuada
y diaria un dispositivo tecnológico de seguimiento ocular de alta precisión. Según
las recomendaciones del fabricante de este producto, se desaconseja e imposibilita
su uso combinado con gafas personales. En consecuencia, el consultante se ve en la
obligación de utilizar lentes de contacto durante su jornada laboral.
Contestacion
A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el
artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
estableciendo lo siguiente:
?El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas
del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo
31 de esta Ley para la estimación objetiva?.
En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera
que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto
de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1
nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de
estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación
de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo
con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a
dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas
normas".
Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no
tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
?e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes
o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto
al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente,
la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados
con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con
el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores
por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un
contrato de carácter laboral con la entidad?.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por su
correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite
que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con
la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos
legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase
suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad
económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica
desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta
imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que
el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir el consultante tendrán
la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad
económica siempre que se cumpla dicha correlación y los requisitos referidos en el
párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de
los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades
de gastos que ?ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por
tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo? pretendan
vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica
como rendimientos de actividades económicas.
Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede
indicar que la misma no parece viable respecto a las lentes de contacto usadas por
el consultante, pues de lo manifestado en la consulta se deduce que no se trata de
unas lentes de características especiales, requeridas específicamente para la actividad
económica desarrollada y para el instrumento en cuestión, al utilizarse también para
sus fines particulares y en sus actividades ordinarias.
Ahora bien, en términos generales debe indicarse que la existencia de esa correlación
es una cuestión de hecho, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al
respecto, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá
?en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto? la valoración
de la existencia o no de la citada correlación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
