Última revisión
20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2136-25 de 11 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/11/2025
Num. Resolución: V2136-25
Cuestión
Posible consideración como pérdida patrimonial en el IRPF y en su caso a qué ejercicio debe imputarse.Normativa
Ley 35/2006, arts. 14, 33, 45 y 48.Descripción
El consultante pagó el depósito correspondiente a la subasta judicial de un piso,
siendo el mejor postor por lo que disponía de un plazo para realizar el pago de la
diferencia entre el depósito y el precio total del remate. Transcurrido el referido
el plazo durante el ejercicio siguiente al del pago del depósito sin haber efectuado
dicho pago, perdió el depósito.
Contestacion
Dispone el artículo 653.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
en la redacción vigente en el momento de efectuarse el depósito, que ?Si ninguno de
los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo
señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito
que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos
constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del
crédito del ejecutante y las costas?.
Entendiendo que la pérdida del depósito efectuado por el consultante para pujar se
corresponde con lo señalado en el precepto reproducido, para analizar su incidencia
tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procede acudir a
la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales concepto
que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
que en su apartado 1 establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos?.
Con este concepto, esta Dirección general en la consulta V1119-24 referida al supuesto
planteado: pérdida del depósito constituido para pujar en una subasta judicial, viene
manteniendo el criterio de que la pérdida del depósito constituye una variación en
el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la
transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración
como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículos 45
y 48 de la Ley del Impuesto).
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1:
c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que ?se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial?. Por tanto, cabe entender
que la pérdida patrimonial procede imputarla al período impositivo en que se produzca
la pérdida del depósito. Esto es, el ejercicio en que se produzca la finalización
del plazo establecido para el pago de la diferencia entre lo depositado y el precio
total del remate.
En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como
se ha referido, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos
patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general,
conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con
los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
