Resolución Vinculante de ...re de 2025

Última revisión
20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2136-25 de 11 de noviembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/11/2025

Num. Resolución: V2136-25


Cuestión

Posible consideración como pérdida patrimonial en el IRPF y en su caso a qué ejercicio debe imputarse.

Normativa

Ley 35/2006, arts. 14, 33, 45 y 48.

Descripción

El consultante pagó el depósito correspondiente a la subasta judicial de un piso,

siendo el mejor postor por lo que disponía de un plazo para realizar el pago de la

diferencia entre el depósito y el precio total del remate. Transcurrido el referido

el plazo durante el ejercicio siguiente al del pago del depósito sin haber efectuado

dicho pago, perdió el depósito.

Contestacion

Dispone el artículo 653.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

en la redacción vigente en el momento de efectuarse el depósito, que ?Si ninguno de

los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo

señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito

que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos

constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del

crédito del ejecutante y las costas?.

Entendiendo que la pérdida del depósito efectuado por el consultante para pujar se

corresponde con lo señalado en el precepto reproducido, para analizar su incidencia

tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procede acudir a

la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales concepto

que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

que en su apartado 1 establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones

en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión

de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen

como rendimientos?.

Con este concepto, esta Dirección general en la consulta V1119-24 referida al supuesto

planteado: pérdida del depósito constituido para pujar en una subasta judicial, viene

manteniendo el criterio de que la pérdida del depósito constituye una variación en

el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la

transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración

como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículos 45

y 48 de la Ley del Impuesto).

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1:

c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que ?se imputarán al período

impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial?. Por tanto, cabe entender

que la pérdida patrimonial procede imputarla al período impositivo en que se produzca

la pérdida del depósito. Esto es, el ejercicio en que se produzca la finalización

del plazo establecido para el pago de la diferencia entre lo depositado y el precio

total del remate.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como

se ha referido, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos

patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general,

conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con

los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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