Última revisión
28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2189-24 de 14 de octubre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/10/2024
Num. Resolución: V2189-24
Cuestión
Tributación de los honorarios a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 17.Descripción
El consultante ha sido desginado albacea y contador partidor de una herencia percibiendo
unos honorarios por ello. Señala que no realiza ninguna actividad económica por cuenta
propia y que el resto de los rendimientos que obtiene son como trabajador por cuenta
ajena.
Contestacion
Respecto a la remuneración del albaceazgo, el artículo 908 del Código Civil determina
que ?el albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los
albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho
que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u
otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la
parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen?.
El artículo 11,d) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado
por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del día 16), incluye entre los
títulos sucesorios, a efectos de este impuesto, ?los que atribuyan el derecho a la
percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización
de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres
o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario?.
De acuerdo con esta regulación, la tributación de las cantidades asignadas por los
testadores a los albaceas no se efectuará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
en cuanto no excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del porcentaje
establecido legalmente su tributación, por lo que la misma procede analizarla en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otra parte, El artículo 1057 del Código Civil regula la figura del contador partidor
de la siguiente forma:
?El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después
de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea
uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen,
al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados,
si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las
reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación
de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial
o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos
haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor
deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes
legales o curadores de dichas personas?.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
define los rendimientos del trabajo como ?todas las contraprestaciones o utilidades,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven,
directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria
y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas?.
A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (artículo
27.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen ?por parte del contribuyente
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de
uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios?.
En principio y con un carácter general, el ejercicio, por un lado, de las funciones
de albacea, que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante,
y por otro, de las funciones de contador partidor, consistentes en la partición y
distribución de su herencia, no determina que se esté desarrollando una actividad
económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación.
El hecho de que el albacea tenga que disponer y pagar los sufragios y el funeral,
satisfacer los legados en metálico, vigilar la ejecución del testamento y realizar
las demás facultades que se le atribuyan, o el hecho de que el contador partidor tenga
que partir y distribuir la herencia, constituyen elementos suficientes para calificar,
en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban por
el ejercicio de estas funciones
No obstante lo anterior, procederá calificar tales retribuciones como rendimientos
de una actividad económica, aunque dichas funciones se realicen de manera accesoria
u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica
en la que ?por las propias características de esta? el desarrollo de las funciones
de albacea o de contador partidor pueda entenderse que constituye un servicio más
de los prestados a través de dicha actividad, circunstancia que no concurre en el
caso consultado, pues según se indica en el escrito de consulta, el consultante no
viene realizando actividad económica alguna por cuenta propia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
