Resolución Vinculante de ...re de 2024

Última revisión
28/11/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2205-24 de 14 de octubre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/10/2024

Num. Resolución: V2205-24


Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita.

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20, 84, 90

Descripción

La consultante es una persona física que se está planteando realizar entre uno y tres

artículos para una página web a cambio de una cierta contraprestación.

Contestacion

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al

impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito

espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,

incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes

de las entidades que las realicen.?.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas

en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades

mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera

de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los

sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las

actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley

37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido:

?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin

perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?).?.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.

(?).?.

Del escrito de la consulta se deduce que la persona física consultante realizará un

mínimo de una vez y un máximo de tres veces las operaciones objeto de consulta percibiendo

una contraprestación por ellas.

Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física

presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa

persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida

en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen

la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional.

Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante

de 21 de mayo de 2012, número V1102-12, en la que se señaló que ?no puede predicarse

que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional

a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo

de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones

que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.?.

No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o

profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención

de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con todo lo anterior, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido

las operaciones a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando la

citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios,

lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En caso de que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, el consultante

adquiera la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido, las operaciones objeto de consulta estarán sujetas al mismo.

No obstante su sujeción, el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la citada Ley

dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido ?los servicios profesionales,

incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados

por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos

de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de

argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y

adaptadores.?.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera

autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En

este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier

producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos

por el Diccionario de la Lengua Española

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce

que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales,

sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes,

tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios,

resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de

obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal

y distinta de la obra preexistente.

Este Centro directivo ha venido considerando que la exención contenida en el artículo

20, apartado uno, número 26º, de la Ley 37/1992, relativa a los servicios prestados

por los autores, instrumentados mediante la cesión de los derechos de autor, sólo

era aplicable cuando aquellos se prestaban por personas físicas, no así cuando eran

prestados por otro tipo de personas, como las personas jurídicas u otro tipo de entidades,

ya que la propiedad intelectual sólo corresponde a los autores y, consecuentemente,

los derechos derivados de las mismas. Así, la exención debe limitarse exclusivamente

a dicho ámbito; el de la actuación profesional de los citados autores, ya que el objetivo

de dicha exención es el de fomentar la creación cultural, no así el tráfico mercantil

derivado de la misma.

De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor

Añadido los servicios que preste el consultante, incluidos aquellos cuya contraprestación

consista en derechos de autor, derivados de la realización de artículos para páginas

web cuando las mismas tengan la consideración de periódico o revista digital.

A estos efectos, la aplicación de la exención en las condiciones señaladas por quien

tenga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor

Añadido, es independiente de la periodicidad con la que se presten los servicios.

En caso de no concurrir las circunstancias anteriores, y en lo que respecta al tipo

impositivo aplicable a la actividad objeto de consulta, el artículo 90, apartado uno,

de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento.

3.- Por otra parte, el consultante como sujeto pasivo del Impuesto estará obligado,

de conformidad con lo señalado en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992, con los requisitos,

límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

?1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades

que determinen su sujeción al Impuesto.

2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo

y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine

reglamentariamente.

4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida

reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás

normas contables.

5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información

relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una

declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe

del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar

una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta ley deberá acreditarse el pago

del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas

en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo

que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el

que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.?.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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