Última revisión
28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2259-24 de 22 de octubre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/10/2024
Num. Resolución: V2259-24
Cuestión
Si la entidad consultante puede considerar como gasto deducible, a efectos del impuesto sobre Sociedades, el importe abonado al antiguo administrador de acuerdo a lo establecido en los Estatutos.Normativa
>LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 14, 18Descripción
La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que, tras la jubilación
de su antiguo administrador, procedió a modificar sus estatutos sociales, en lo concerniente
a la retribución de éstos. Concretamente el artículo 20 de sus Estatutos dispone:
"20. Artículo 20. El cargo de administrador será retribuido. Dicha retribución consistirá
en una cantidad fija que en su caso señale la Junta General. La retribución del administrador
en la forma establecida se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales
o los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación
de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía
para el desarrollo de otras actividades no inherentes al cargo de administrador en
la misma.
Se establece una pensión vitalicia a favor del administrador o administradores que,
habiéndolo sido al menos con una duración de cinco años, hubieran alcanzado la edad
de jubilación. El importe de la pensión a abonar se acordará en Junta General".
Los pagos recibidos por el antiguo administrador han sido incluidos en su declaración
de la renta como rendimientos del trabajo.
Contestacion
La consultante es una sociedad limitada que ha establecido en sus estatutos el reconocimiento
de una pensión vitalicia a favor de sus administradores que, habiendo ocupado su cargo
durante al menos cinco años, hubieran alcanzado la edad de jubilación.
De acuerdo con el escrito de consulta, no queda suficientemente claro si los pagos
derivados de las obligaciones asumidas por la consultante, contenidas en la descripción
sucinta de los hechos, son percibidos directamente de ella o a través de otros medios
o instrumentos, por lo que en la presente contestación se parte de la hipótesis de
que dichos pagos son realizados directamente por la propia empresa.
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
(en adelante, LIS) establece que:
?3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas?.
Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que:
?1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán
al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,
con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación
entre unos y otros.
(?)
3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente
en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece
una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de
los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(?)?.
Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto
sobre Sociedades, siempre que, cumplan las condiciones legalmente establecidas, en
términos de realidad del gasto, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo
y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente
no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
En este sentido, cabe traer a colación el artículo 14.1 de la LIS establece que:
?1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura
de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen
las prestaciones?.
En el presente supuesto, la entidad consultante ha modificado sus estatutos sociales
con la finalidad de reconocer, a favor de aquellos administradores que hubieran alcanzado
la edad de jubilación, y siempre que hubieran ocupado el cargo durante al menos cinco
años, una pensión vitalicia, cuya cuantía deberá ser acordada por la Junta General.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos previamente transcritos, teniendo
en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la Junta General
de la entidad consultante constituye una retribución complementaria reconocida en
favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante, al
menos cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación, tal complemento o mejora
reconocido no es sino una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación
de los antiguos administradores. En consecuencia, cabe considerar que dicha retribución
cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que
le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa
la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible
en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
