Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/11/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2259-24 de 22 de octubre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/10/2024

Num. Resolución: V2259-24


Cuestión

Si la entidad consultante puede considerar como gasto deducible, a efectos del impuesto sobre Sociedades, el importe abonado al antiguo administrador de acuerdo a lo establecido en los Estatutos.

Normativa

>LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 14, 18

Descripción

La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que, tras la jubilación

de su antiguo administrador, procedió a modificar sus estatutos sociales, en lo concerniente

a la retribución de éstos. Concretamente el artículo 20 de sus Estatutos dispone:

"20. Artículo 20. El cargo de administrador será retribuido. Dicha retribución consistirá

en una cantidad fija que en su caso señale la Junta General. La retribución del administrador

en la forma establecida se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales

o los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación

de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía

para el desarrollo de otras actividades no inherentes al cargo de administrador en

la misma.

Se establece una pensión vitalicia a favor del administrador o administradores que,

habiéndolo sido al menos con una duración de cinco años, hubieran alcanzado la edad

de jubilación. El importe de la pensión a abonar se acordará en Junta General".

Los pagos recibidos por el antiguo administrador han sido incluidos en su declaración

de la renta como rendimientos del trabajo.

Contestacion

La consultante es una sociedad limitada que ha establecido en sus estatutos el reconocimiento

de una pensión vitalicia a favor de sus administradores que, habiendo ocupado su cargo

durante al menos cinco años, hubieran alcanzado la edad de jubilación.

De acuerdo con el escrito de consulta, no queda suficientemente claro si los pagos

derivados de las obligaciones asumidas por la consultante, contenidas en la descripción

sucinta de los hechos, son percibidos directamente de ella o a través de otros medios

o instrumentos, por lo que en la presente contestación se parte de la hipótesis de

que dichos pagos son realizados directamente por la propia empresa.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

(en adelante, LIS) establece que:

?3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,

mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable

determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás

leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo

de las citadas normas?.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

?1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán

al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,

con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación

entre unos y otros.

(?)

3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente

en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece

una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de

los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(?)?.

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto

sobre Sociedades, siempre que, cumplan las condiciones legalmente establecidas, en

términos de realidad del gasto, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo

y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente

no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

En este sentido, cabe traer a colación el artículo 14.1 de la LIS establece que:

?1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura

de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de

la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen

las prestaciones?.

En el presente supuesto, la entidad consultante ha modificado sus estatutos sociales

con la finalidad de reconocer, a favor de aquellos administradores que hubieran alcanzado

la edad de jubilación, y siempre que hubieran ocupado el cargo durante al menos cinco

años, una pensión vitalicia, cuya cuantía deberá ser acordada por la Junta General.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos previamente transcritos, teniendo

en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la Junta General

de la entidad consultante constituye una retribución complementaria reconocida en

favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante, al

menos cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación, tal complemento o mejora

reconocido no es sino una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación

de los antiguos administradores. En consecuencia, cabe considerar que dicha retribución

cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que

le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa

la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible

en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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