Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/11/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2262-24 de 23 de octubre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/10/2024

Num. Resolución: V2262-24


Cuestión

Solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por la construcción o por la totalidad de la finca en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85

Descripción

La consultante es usufructuaria de una finca calificada en el catastro como de uso

industrial. En la misma existe una construcción que servía a una actividad agrícola

anterior y que según manifiesta se encuentra en estado de ruina.

Contestacion

El artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo,

según la nueva redacción dada, a los apartados 1 y 2 del mismo, por el apartado cincuenta

y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se

modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias

(BOE de 28 de noviembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:

?1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el

artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles

rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones

agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas,

ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo

no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de

aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número

de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales

hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración

colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan

entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos

anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o

éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento

y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado

por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o

valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones

urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con

el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en

el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(?).?

Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de

la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas,

no sean susceptibles de uso.

La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que

el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente

pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos

en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias.

En conclusión, lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión

no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan

el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos

en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los

órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

Para el caso de inmuebles en estado ruinoso o en construcción, deberá, por tanto,

acreditarse que el inmueble no es susceptible de uso por cualquiera de los medios

de prueba admitidos en derecho.

Partiendo de la hipótesis de que la construcción es susceptible de uso aún a pesar

de su estado, procederá la imputación de la renta inmobiliaria, prevista en el citado

artículo 85 de la LIRPF, por la parcela de la que es usufructuaria la consultante,

al no estar afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del

capital, imputación que se efectuará sobre la totalidad del valor catastral.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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