Última revisión
28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2262-24 de 23 de octubre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/10/2024
Num. Resolución: V2262-24
Cuestión
Solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por la construcción o por la totalidad de la finca en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85Descripción
La consultante es usufructuaria de una finca calificada en el catastro como de uso
industrial. En la misma existe una construcción que servía a una actividad agrícola
anterior y que según manifiesta se encuentra en estado de ruina.
Contestacion
El artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo,
según la nueva redacción dada, a los apartados 1 y 2 del mismo, por el apartado cincuenta
y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se
modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias
(BOE de 28 de noviembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:
?1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el
artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles
rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas,
ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo
no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de
aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número
de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales
hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos
anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o
éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento
y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado
por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o
valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones
urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con
el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en
el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(?).?
Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de
la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas,
no sean susceptibles de uso.
La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que
el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente
pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos
en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias.
En conclusión, lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión
no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan
el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos
en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los
órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
Para el caso de inmuebles en estado ruinoso o en construcción, deberá, por tanto,
acreditarse que el inmueble no es susceptible de uso por cualquiera de los medios
de prueba admitidos en derecho.
Partiendo de la hipótesis de que la construcción es susceptible de uso aún a pesar
de su estado, procederá la imputación de la renta inmobiliaria, prevista en el citado
artículo 85 de la LIRPF, por la parcela de la que es usufructuaria la consultante,
al no estar afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del
capital, imputación que se efectuará sobre la totalidad del valor catastral.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
