Última revisión
20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2316-25 de 27 de noviembre de 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/11/2025
Num. Resolución: V2316-25
Cuestión
Se plantea si por las actividades expuestas se tiene que matricular en las siguientes rúbricas del impuesto: - epígrafe 655.2, "Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases". - epígrafe 655.3, "Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes". - epígrafe 662.2, "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1". - epígrafe 646.4, "Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo". - epígrafe 751.5, "Engrase y lavado de vehículos". Además, desea saber si se produce una situación de doble imposición con la sociedad titular de la estación de servicio.Normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y epígrafes 655.2, 655.3,662.2, 646.4 y 751.5 sección primera (Tarifas).
Descripción
La sociedad consultante va a formalizar un contrato para explotar íntegramente una
estación de servicio cuya titularidad pertenece a una sociedad tercera.
La consultante percibirá una retribución por ejercer la venta directa a clientes de
carburantes (gasolina, gasóleo, lubricantes), gases combustibles, productos de tienda
de conveniencia y labores de tabaco, así como por la prestación de servicios accesorios
de lavado y engrase de vehículos
Contestacion
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLRHL), aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que ?El Impuesto sobre Actividades
Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las Tarifas del impuesto.?.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas)
por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su
regla 2ª que ?El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las
Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial,
profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de
presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto,
salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que ?Se considera que una actividad
se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
El artículo 83 del TRLRHL señala que ?Son sujetos pasivos de este impuesto las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional
cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.?.
Con el objeto de centrar la cuestión planteada, a efectos del IAE, es preciso, con
carácter previo, establecer la distinción entre las actividades realizadas por mediadores
mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas
como profesionales y a estas como comerciales, sobre la base de los siguientes elementos
caracterizadores:
1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como
propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de
la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y,
asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de
las operaciones en que se intervenga.
2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil
cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios,
catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que,
en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento
abierto al público, entregarla o cobrar su importe.
3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna
de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde
ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.
Según lo expuesto, dada la información aportada en el escrito de consulta, a efectos
del IAE, la actividad ejercida por la sociedad consultante es de carácter comercial
y no una actividad calificada de profesional o de mediador mercantil, por lo que la
tributación por el impuesto de la citada sociedad deberá efectuarse en función de
la naturaleza comercial de la misma atendiendo a la clase y categoría de bienes comercializados.
Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que ?Con carácter general, el
pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el
ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las
Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
En consecuencia, la sociedad consultante por la explotación de una estación de servicio,
y en concreto, por las actividades de venta directa a clientes de carburantes (gasolina,
gasóleo, lubricantes), gases combustibles, productos de tienda de conveniencia y labores
de tabaco, así como por la prestación de servicios accesorios de lavado y engrase
de vehículos, debe matricularse en las siguientes rúbricas de la sección primera de
las Tarifas del impuesto:
- epígrafe 655.2, ?Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases?.
- epígrafe 655.3, ?Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos
y aceites y grasas lubricantes?.
- epígrafe 662.2, ?Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación
y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en
el epígrafe 662.1?.
- epígrafe 646.4, ?Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos
mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo?.
- epígrafe 751.5, ?Engrase y lavado de vehículos?.
Por último, y en lo relativo a la cuestión formulada sobre si se produce una situación
de doble imposición con la sociedad titular de la estación de servicio, cabe señalar
que ni desde una perspectiva formal ni desde una perspectiva material se produce dicha
circunstancia por cuanto que el impuesto grava dos hechos imponibles que constituyen
actividades económicas distintas (epígrafes 655.2 y 655.3 por parte de la consultante
y, en su caso, epígrafe 616.5 de la sección primera para la titular de la estación
de servicio), cuya titularidad corresponde a dos sujetos pasivos también distintos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

