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28/01/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2354-24 de 14 de noviembre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/11/2024
Num. Resolución: V2354-24
Cuestión
Solicita conocer si procede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 23.2, 27Descripción
El consultante es propietario de una vivienda. La arrienda a una fundación la cual
la va a destinar a vivienda habitual de las personas beneficiarias de la propia fundación.
Contestacion
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se va a realizar como actividad
económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados
del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.
Respecto de la reducción objeto de consulta, debe indicarse que esta se recoge en
el artículo 23.2 de la LIRPF, que ha sido recientemente modificado por la disposición
final segunda de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, (BOE
de 25 de mayo), con efectos desde 1 de enero de 2024, para los contratos de arrendamiento
de vivienda celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2023 (esto es
26 de mayo de 2023), disponiendo lo siguiente:
?En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior,
se reducirá:
a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo
contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial
tensionado, en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento
en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma
vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato
anterior.
b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en la letra
a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre que
ésta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario
tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Cuando existan varios arrendatarios
de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto
que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos
en esta letra.
2.º Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos
a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social
con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler
del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad
económica a que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece
el ingreso mínimo vital, o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público
de vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente establezca
una limitación en la renta del alquiler.
c) En un 60 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las letras anteriores,
la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera
finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de
arrendamiento.
d) En un 50 por ciento, en cualquier otro caso.
Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato
de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras se sigan cumpliendo los mismos.
Estas reducciones sólo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos positivos
que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes
de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación
limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte de los
rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente
deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de
los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias
hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del
procedimiento. Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en relación con aquellos
contratos de arrendamiento que incumplan lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de aplicación
lo previsto en este apartado serán las recogidas en la resolución que, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de vivienda, apruebe el Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda urbana?.
En el caso planteado, manifiesta el consultante, que va a suscribir un contrato de
arrendamiento de su vivienda con una fundación que lo va a destinar como ?vivienda
habitual de las personas beneficiarias de la Fundación??. Por tanto, podrá aplicar
la reducción del 70 por ciento del rendimiento neto positivo prevista en el número
2º de la letra b) del referido artículo 23.2 en caso de que se cumplan los requisitos
recogidos en el mismo, esto es, que la arrendataria sea una fundación a la que sea
de aplicación el régimen regulado en el título II de la Ley 49/2002 que destine la
vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a la establecida en el
programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas
en situación de vulnerabilidad económica a que se refiere la Ley 19/2021, o cuando
la vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación en virtud
del cual la Administración competente establezca una limitación en la renta del alquiler.
En caso contrario, en cuanto a la reducción del 50 por ciento rendimiento neto positivo
en el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda -recogida
en la letra d) del citado artículo 23.2 de la LIRPF- debe señalarse que a estos efectos,
cabe entender que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento
recaiga ?sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la
necesidad permanente de vivienda del arrendatario?.
Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: ?Se considera arrendamiento para
uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación
tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior?.
Y continúa señalando, ?en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos
de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra?.
Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2457-14, V2797-16,
entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador
es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del
propio arrendatario.
No obstante lo anterior, este criterio debe matizarse a la vista de la resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2016, de unificación
de criterio, en la que fija como criterio que «resulta procedente la aplicación de
la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre
los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo
el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina
a la vivienda de determinadas personas físicas».
En particular, en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución se señala
que: «El cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine
a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos
del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado por la liquidación provisional
anulada por el TEAR, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad
para un destino genérico de utilización por ?sus empleados?, sino que desde el primer
momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos
expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona
física determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del arrendamiento
se destinará a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia,
así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador
será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial,
la cesión y el subarrendamiento. En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma
con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta
y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta
sus servicios».
En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en la letra d) del
artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto
del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda
y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el
contrato de arrendamiento.
Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituyen
una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo,
pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho,
conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración
de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración
Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
