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21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2377-23 de 05 de septiembre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/09/2023
Num. Resolución: V2377-23
Cuestión
Si la subvención a que se refiere el escrito de consulta es una subvención vinculada al precio a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y si los servicios educativos prestados por vía electrónica resultan sujetos y en su caso exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si los servicios de formación prestados por la entidad mercantil a la consultante se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor añadido y, en caso negativo, deducibilidad de las cuotas soportadas por la entidad consultante.Normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-9º, 20-uno-12º, 78-dos-3ºDescripción
La consultante es una asociación empresarial sin ánimo de lucro que va a solicitar
una determinada subvención dentro de la línea de ayudas para la formación de cualificación
y recualificación de la población activa, vinculada prioritariamente a cualificaciones
profesionales en sectores estratégicos y mejora de las capacidades para la transición
ecológica, destinada a empresas, asociaciones empresariales y entidades sin ánimo
de lucro, cuyas bases y convocatoria vienen reguladas por las Ordenes EFP/217/2022,
de 17 de marzo, y por la Orden EFP/624/2023, de 8 de junio.
Para el desarrollo de los cursos subvencionados la consultante va a suscribir un convenio
con una entidad mercantil que se compromete al desarrollo de todos los proyectos de
formación en línea beneficiarios de la convocatoria de subvención, siendo estos cursos
pregrabados para facilitar el acceso flexible a los alumnos. Los participantes en
los cursos no abonarán cantidad alguna, cubriendo la subvención íntegramente el coste
del curso.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece: "Estarán sujetas al Impuesto
las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial
del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual
u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si
se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las
entidades que las realicen.".
Por su parte, el artículo 4, apartado tres, de dicha Ley establece que la sujeción
al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en
la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El artículo 5 de la misma Ley dispone, en lo referente al concepto de empresario o
profesional lo siguiente:
?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación
por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(?)".
Por su parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone
que a los efectos de este impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda
operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración
de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Y en su apartado
Dos.15º añade que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios ?Las operaciones
de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en
nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios
se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.?
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades sin
ánimo de lucro, como la asociación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición
de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto
de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para
desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación
de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones
de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo
de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso.
2.- De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que la consultante
va a prestar unos cursos de formación para los empleados de las empresas asociadas
a la consultante cuya contraprestación estará íntegramente constituida por la subvención
objeto de consulta.
En este sentido, el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que la base
imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación
de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
?Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(?)
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas
al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto
las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen
de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización
de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún
caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente
artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones
Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista
una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables
y no satisfagan contraprestación alguna.?.
La referida disposición es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico
interno de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos
sobre el volumen de negocios. Concretamente, el artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva
dispone sobre esta cuestión:
?1. La base imponible estará constituida:
a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las
enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de
la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya
a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario
de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas
al precio de estas operaciones.?.
En los mismos términos se expresa el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo,
de 28 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 y que vino a refundir
la Sexta Directiva citada anteriormente.
El concepto de ?subvención vinculada al precio? ha generado desde los orígenes de
la Directiva comunitaria numerosas controversias a la hora de delimitarlo y, en muchas
ocasiones, de diferenciarlo de prestaciones análogas, como pueden ser las subvenciones
a la explotación o las indemnizaciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(en lo sucesivo, el Tribunal), como máximo intérprete de la legislación comunitaria,
ha venido esclareciendo en sus sentencias las numerosas dudas suscitadas en relación
con el controvertido concepto de las subvenciones vinculadas al precio, entre otras,
cabe destacar las de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00), 16 de junio de 2002
(Asunto C-353/00), y cuatro sentencias de fecha 15 de julio de 2004 (dictadas en los
asuntos C-495/01, C-381/01, C-144/02 y C-463/02) y más recientemente en su sentencia
de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d?Or SARL, en el asunto C-151/13.
Es importante señalar que esta última sentencia matiza la jurisprudencia clásica del
Tribunal en relación con los requisitos necesarios para que una subvención se entienda
vinculada al precio de las operaciones, a efectos de su sujeción al Impuesto sobre
el Valor Añadido, no siendo ya siempre necesario que las cantidades percibidas se
vinculen a una prestación de servicios perfectamente individualizada.
En efecto, el Tribunal en la sentencia Rayon d?Or argumenta que lo trascendente es
la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario
o profesional y las prestaciones de servicios que deba realizar. La base imponible
de las operaciones sujetas al Impuesto estará constituida por la contraprestación
total percibida por el empresario o profesional, ya sea directamente de los usuarios
del servicio o de terceras personas, siempre que pueda determinarse la existencia
de este vínculo directo.
En un segundo plano, menos determinante, se sitúa el hecho que la subvención haya
sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice necesariamente una
entrega de bienes o una prestación de servicios específica y determinada. De esta
forma, bastará ahora reconocer la existencia de esa relación directa entre el servicio
prestado y las cantidades percibidas como contraprestación del mismo.
Por otra parte, también resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto
C-215/94, Mohr (en lo sucesivo, sentencia Mohr), y de 18 de diciembre de 1997, Asunto
C-384/95, Landboden (en lo sucesivo, sentencia Landboden), dictadas en relación con
la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en
virtud del interés general.
En la sentencia Mohr el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si,
a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso
de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento
comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción
lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el
Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes
y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún
consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen
a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en
provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento
del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor
de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales
competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio
y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado
1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia Landboden el Tribunal de Justicia señaló que, en contra de determinadas
interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr,
"tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés
general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos
de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios
dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse
en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido,
la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo.? (punto
20 de la sentencia).
En consecuencia, de la información aportada con el escrito de consulta y, a falta
de otros elementos de prueba, parece deducirse que la subvención que va a percibir
la entidad consultante constituye la contraprestación que ésta percibe por la prestación
de sus servicios a los destinatarios y, por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido, al formar parte de la base imponible de sus operaciones.
3.- A este respecto, debe señalarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central
se ha pronunciado recientemente mediante resolución de 21 de febrero de 2023 (Recurso
0221-2022) en unificación de criterio en relación con el destinatario de la repercusión
cuando una operación se encuentra financiada, total o parcialmente, mediante una subvención
vinculada al precio de la misma que es aportada por un sujeto distinto del destinatario
de la operación.
En este sentido, el Tribunal puso de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero
de la referida resolución lo siguiente:
«TERCERO.- (?) Así las cosas, la controversia planteada en el presente recurso extraordinario
de alzada se concreta en determinar quién es la persona que ha de soportar la repercusión
del impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por la subvención
concedida por la Administración; en otras palabras, si ha de ser soportado por el
destinatario, en el caso que nos ocupa el viajero, o por la entidad que concede la
subvención.
(?)
El artículo 78 de la LIVA, transcrito en el anterior Fundamento de Derecho, establece
que la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación
de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(?)
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
acuerda: ESTIMARLO y fijar el criterio siguiente:
En los pagos realizados por tercero que constituyan parte (o todo) de la contraprestación
de una prestación de servicios o entrega de bienes, el sujeto pasivo repercutirá el
impuesto a la entidad que satisface dicho pago».
En consecuencia con lo expuesto, en el supuesto de que la subvención objeto de consulta
se considere vinculada al precio y, por lo tanto, deba integrar la base imponible
del Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida operación, el consultante, como
sujeto que realiza la misma deberá repercutir el Impuesto a la entidad que satisfaga
dicha subvención por la parte correspondiente a la misma.
4.- Por tanto, según lo indicado en el punto 2 de la presente contestación, parece
que los cursos que va a organizar la consultante se encuentran sujetos al Impuesto
sobre el Valor Añadido, si bien, no obstante cabe plantear la aplicación de algún
supuesto de exención, en cuyo caso, la subvención objeto de consulta que constituye
la contraprestación de los mismos, estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
En este sentido, el artículo 69, apartado Tres, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece
que, a efectos de esta Ley, se entenderá por:
?4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en
la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de
procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente
transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios
electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases
de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero,
y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas
o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se
comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga
la consideración de servicio prestado por vía electrónica.?.
Por otra parte, el artículo 7.3.j) del Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de
15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva
2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del
23 de marzo) preceptúa que las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica,
en particular, no abarcarán ?los servicios de enseñanza en los que el contenido del
curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica,
es decir, por conexión remota.?.
Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre), incluye
el suministro de enseñanza a distancia en la lista indicativa de servicios suministrados
por vía electrónica recogida en su Anexo II.
Por otro lado, el punto (5) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado,
en referencia al Anexo II de la citada Directiva, matiza que debe entenderse por enseñanza
a distancia para que sea calificada como servicio electrónico la ?enseñanza a distancia
automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar,
y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye
aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como
simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno.?.
La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica
y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención
y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.
El servicio objeto de consulta estará exento cuando pueda calificarse como servicio
educativo, de conformidad con la exención del artículo 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE,
recogido en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 que establece que estarán exentos
del Impuesto:
?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,
incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante
el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar,
la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y
la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público
o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente
relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con
medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten
los mencionados servicios.
(?).?.
No obstante, si el servicio prestado por la entidad consultante se califica de un
servicio prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención, puesto
que ni la Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable
para los servicios prestados por vía electrónica, y quedarían gravados al tipo general
del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos
grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través
de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa,
constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o
usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores
a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria
al suministro o al acceso a los contenidos y programas. Por el contrario, constituye
un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través
de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre
el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales
para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto
de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.
De la escueta documentación aportada en el escrito de consulta, parece deducirse que
los servicios prestados en línea por entidad mercantil a la consultante y por esta
a los destinatarios finales tienen la consideración de servicios prestados por vía
electrónica y no de servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica,
ya que según se deduce de la información aportada se trata de cursos pregrabados a
los que accederán los usuarios en un momento de su elección, sin que parezca que haya
una intervención humana sustancial en la prestación de los mismos.
Con independencia de lo anterior, cuando un curso formativo prestado a través de internet
no tenga la consideración de un servicio prestado por vía electrónica, sino de un
servicio educativo, según los criterios anteriores, la aplicación de la exención referida
en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, deberá realizarse de
conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos
acumulados C-453/02, y C-462/02 y de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto C-473/08
y los criterios manifestados por este Centro directivo, por todas ellas, en la contestación
vinculante de 1 de febrero de 2013, consulta número V0297-13 que establece que la
aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto
precisa el cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por
entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de
dichas actividades.
A estos efectos, un centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas
incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento
o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado
que resulte aplicable.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es
aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre
un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos
que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores
y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte
la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente
recreativo.
La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias
no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados
del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un
determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios
del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo
en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio
de Educación y Formación Profesional.
Por tanto, cuando los cursos de formación en línea objeto de consulta, no tuvieran
la consideración de servicios prestados por vía electrónica, estarían exentos del
Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas
en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio
de Educación y Formación Profesional, siempre y cuando dichas actividades no revistan
un carácter meramente recreativo.
En otro caso, dichos cursos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor
Añadido tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento, tal como parece deducirse
de la información aportada.
5.- Por otro lado, la consultante también plantea la posibilidad de aplicar a las
operaciones consultadas la exención regulada en el artículo 20 de la Ley 37/1992,
en su apartado uno, número 12º, que establece la exención de las siguientes operaciones:
?12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas
efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos
que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical,
religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus
finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones
contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras
Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos
o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir
distorsiones de competencia.?.
Como ya se ha dicho este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto
por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, y, en su interpretación, resultan
de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la
exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza
sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene
la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al
21 de esta sentencia señalan lo siguiente:
?19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo
destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice
para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente
a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical
con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.
20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente
una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos
de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores
que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas
las autoridades públicas.
21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste
en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio
de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra
l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite
a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones
con terceros.?.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l)
de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable
a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades
constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de
sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.
En estos términos y conforme a los preceptos citados, la Asociación consultante realizará
operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, podrían quedar
exentas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992
anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento
de sus fines, que tengan por destinatarios a sus afiliados y por las que no se perciba
una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.
A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º,
por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades
percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere
y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas
de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros,
es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes
de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia
del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.
Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por una asociación para sus asociados
por las que les factura un precio independiente no pueden beneficiarse del supuesto
de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto,
las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes
o prestaciones de servicios que el consultante les preste y cuya finalidad sea la
satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del bien o del
servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos",
y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se
instrumente.
Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades
realizadas por la consultante para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio
de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados
en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 en función del tipo de actividad
de que se trate.
En consecuencia, a los cursos de formación consultados, que tienen una contraprestación
distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos no les resultará aplicable el
supuesto de exención previsto en el apartado 12º del artículo 20.Uno. de la Ley 37/1992.
6.- Por último, respecto a la posibilidad de deducirse las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido repercutidas por la empresa a la que la consultante subcontrata los
cursos de formación en línea, en caso de que estos no resulten exentos según lo indicado
en el punto 4 de la presente contestación, habrá que estar a los requisitos establecidos
en el Título VIII relativo a las deducciones.
En particular, el artículo 94 de la Ley establece en relación al derecho a la deducción
lo siguiente:
?Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán
deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo
92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen
el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las
siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican
a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
(?).?.
Adicionalmente, el artículo 101.Uno de la Ley 37/1992 dispone que:
?Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados
de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen
de deducciones respecto de cada uno de ellos.
(?).?.
Por otra parte, el artículo 102 de la misma Ley señala:
?Uno La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio
de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes
o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones
de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
(?).?.
De acuerdo con lo anterior, para determinar si la consultante tiene o no derecho a
deducir las cuotas soportadas o satisfechas en el ejercicio de su actividad, deberá
en primer lugar identificar, en su caso, los sectores diferenciados en los que, a
efectos del Impuesto, desarrolla su actividad empresarial o profesional en los términos
establecidos en el artículo 9, 1º, letra c), de la Ley 37/1992.
A este respecto debe señalarse que las prestaciones de servicios efectuadas en las
condiciones previstas en el artículo 20.Uno.9º o 12º de la Ley del Impuesto, analizados
en los apartados anteriores, no otorgan a la consultante el derecho a deducir, en
cuantía alguna, las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición e importación
de bienes y servicios utilizados para su provisión, como son las cuotas que pueda
repercutir por la entidad mercantil que va a facturar a la consultante los cursos
de formación.
Por otra parte, si en un mismo sector diferenciado de actividad se realizasen actividades
empresariales o profesionales que otorguen, de conformidad con el artículo 94 de la
Ley 37/1992, el derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas
(la venta de material) así como otras actividades que no permitan tal deducción (servicios
exentos en virtud del artículo 20.Uno.9º o 12º), la entidad consultante habrá de aplicar
la regla de prorrata en los términos establecidos en los artículos 102 a 106 de la
Ley del Impuesto.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
