Resolución Vinculante de ...re de 2025

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20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2404-25 de 10 de diciembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/12/2025

Num. Resolución: V2404-25


Cuestión

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (EDL 2014/199485) y si los motivos descritos para efectuar la reestructuración son económicamente válidos.

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1ºa), 76-2-2º, 77, 78, 81 y 89-2

Descripción

El grupo empresarial, del cual forma parte la sociedad consultante B, está formado en la actualidad por cuatro sociedades de capital cuya actividad principal

consiste en el arrendamiento de inmuebles, destinados tanto para vivienda como para

uso distinto de vivienda. Las cuatro sociedades están participadas íntegramente por

los mismos socios personas físicas (PF1, PF2, PF3 y PF4). La estructura del grupo

es la siguiente:

-Sociedad A, en la cual PF1, PF2 y PF3 participan cada uno de ellos en el 22,81% del

capital social y PF4 en el 31,54%.

-Sociedad B, en la cual PF1, PF2 y PF3 participan cada uno de ellos en el 22,21% del

capital social y PF4 en el 33,34%.

-Sociedad C, en la cual PF1, PF2 y PF3 participan cada uno de ellos en el 20% del

capital social y PF4 en el 40%.

-Sociedad D, en la cual PF1, PF2 y PF3 participan cada uno de ellos en el 11,10% del

capital social, PF4 en el 26,04%, la sociedad A en el 31,25% y la sociedad C en el 9,37%.

Los patrimonios de las cuatro sociedades están integrados por inmuebles destinados

al arrendamiento, como se ha indicado anteriormente, de vivienda y de uso distinto a vivienda. Esta

circunstancia tiene como consecuencia que en la operativa societaria del grupo se

produzcan los siguientes inconvenientes:

-Duplicidades: la estructura empresarial actual del grupo está generando duplicidades

en la gestión y costes debido a que las cuatro sociedades tienen la misma actividad, en este caso el arrendamiento

de inmuebles:

a) Sociedad A: la actividad de esta entidad consiste en el arrendamiento de 48 viviendas

habituales, 17 plazas de garaje, 13 trasteros, 3 oficinas y 1 local comercial.

c) Sociedad B: la actividad de esta entidad consiste en el arrendamiento de 15 viviendas

habituales y 6 locales comerciales.

a) Sociedad C: la actividad de esta entidad consiste en el arrendamiento de 16 viviendas

habituales y el 50% de 2 locales comerciales.

d) Sociedad D: la actividad de esta entidad consiste en el arrendamiento de 31 viviendas

habituales y 7 locales comerciales.

-Incremento de costes: el actual esquema empresarial del grupo, con la confusión en

cada entidad de inmuebles arrendados para uso de vivienda y para uso distinto de vivienda, genera

un incremento de costes en las cuatro entidades debido a que en todas ellas se generan

gastos de gestión y administrativos, lo que supone un incremento del 400% en el importe

de salarios, seguridad social a cargo de la empresa, mantenimiento, material, etc.

Con la nueva estructura empresarial se buscará mejorar la eficiencia económica del

grupo, minorando estos costes significativamente, generando mejores resultados.

-Dificultades de financiación ajena: con la actual estructura empresarial, la financiación

ajena al grupo grava todos los inmuebles, independientemente de si son destinados al arrendamiento de vivienda

o de uso distinto de vivienda. Esto supone una gran desventaja para la financiación

de las sociedades ya que no se puede optar a la financiación y desarrollo de una rama

de la actividad como puede ser el arrendamiento de locales, sin comprometer el patrimonio

destinado al alquiler de vivienda.

-Incorporación al grupo de nuevos inversores: en relación con el punto anterior, en

caso de que el grupo empresarial esté interesado en incorporar inversores, con el esquema empresarial actual

no se puede desarrollar económica y financieramente, mediante la incorporación de

nuevos inversores a una de las actividades arrendaticias de manera independiente,

debido a la confusión en los patrimonios de las sociedades.

-Pérdida de eficiencia fiscal: el actual esquema empresarial del grupo genera una

pérdida de eficiencia fiscal en impuestos como el IVA, ya que las cuatro sociedades se encuentran en el régimen

de prorrata general, lo que impide deducir en su totalidad las cuotas soportadas del

IVA.

Teniendo en cuenta la estructura empresarial actual del grupo, se plantea la reestructuración

por los siguientes motivos económicos:

1) Simplificar la estructura empresarial reduciéndola únicamente a dos sociedades

nuevas, no teniendo una razón de ser empresarial el mantenimiento de las distintas entidades, todas ellas

dedicadas a la misma actividad.

2) Aislar el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de arrendamiento de viviendas

y diferenciarlo del afecto al arrendamiento de inmuebles de uso distinto a vivienda.

En una sociedad se residenciarán los inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda

y en la otra sociedad los inmuebles destinados a uso distinto de vivienda.

3) Abaratar los costes fijos que implican el mantenimiento de cuatro entidades para

una misma función, optimizándose al reducirse la estructura del grupo a dos sociedades.

4) Facilitar el acceso a la financiación ajena y la entrada de nuevos inversores,

optando por financiar una de las ramas de manera independiente o ambas ramas, sin comprometer la totalidad del

patrimonio del grupo si no se desea.

5) Posibilidad de acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Sociedades Anónimas Cotizadas

de Inversión en el Mercado Inmobiliario, en una de las ramas de manera independiente.

6) Simplificar y facilitar la gestión de los activos inmobiliarios, permitiendo diversificar

estrategias financieras y comerciales. Simplificar en materia de IVA la aplicación de la prorrata.

Para optimizar el grupo empresarial en base a los anteriores motivos se plantean las

siguientes operaciones:

-Escisión total de las sociedades A, B y C.

-Escisión total de la sociedad D.

-Eliminación de autocartera de las nuevas sociedades.

1) Escisión total de las sociedades A, B y C.

Las sociedades llevarán a cabo una operación de escisión total mediante la disolución

sin liquidación, aportando las tres sociedades sus activos a dos nuevas sociedades, diferenciando entre

el patrimonio destinado al arrendamiento de vivienda habitual, y el patrimonio destinado

al arrendamiento de locales comerciales, oficinas, trasteros y garajes.

Los activos destinados al arrendamiento de vivienda habitual se integrarán en el patrimonio

de una nueva sociedad "NEWCO VIVIENDAS", y el resto de los activos destinados al arrendamiento

de uso distinto a vivienda se integrarán en el patrimonio de una nueva sociedad "NEWCO

LOCALES". De esta manera, las dos ramas de la actividad del grupo empresarial se llevarán

a cabo de manera independiente por cada una de las nuevas empresas.

En esta operación se produce la atribución a los socios de las entidades que se escinden

A, B y C, de valores representativos del capital de las entidades adquirentes "NEWCO VIVIENDAS"

y "NEWCO LOCALES" en la misma proporción a la que tenían en el capital en las sociedades

escindidas.

2) Escisión total de la sociedad D.

La entidad D efectuará una operación de escisión total mediante la disolución sin

liquidación aportando sus activos y patrimonio a las nuevas sociedades NEWCO VIVIENDAS y NEWCO LOCALES, integrando

todos los inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas en NEWCO VIVIENDAS y

todos los locales, oficinas, trasteros y plazas de garaje en NEWCO LOCALES. Esta operación

se produce de manera independiente a la escisión de las otras tres empresas del grupo

ya que está participada por A y C, y técnicamente es más sencillo si se realiza con

las dos nuevas sociedades ya constituidas.

En esta operación se produce la atribución a los socios de la entidad que se escinde

D, de valores representativos del capital de las entidades adquirentes "NEWCO VIVIENDAS" y "NEWCO

LOCALES" en la misma proporción a la que tenían en el capital en la sociedad escindida.

3) Eliminación de autocartera de las nuevas sociedades.

Una vez integrados los activos y patrimonio de la sociedad D en las nuevas sociedades

NEWCO VIVIENDAS y NEWCO LOCALES, se procederá a la eliminación de la autocartera, efectuando las correspondientes

reducciones de capital social de ambas empresas por el importe de la autocartera correspondiente

a las participaciones de A y C aportadas a las nuevas sociedades por D.

Como consecuencia directa de las operaciones de reducción de capital derivadas de

la amortización de autocartera en las sociedades de nueva creación NEWCO VIVIENDAS y NEWCO LOCALES, tras

la integración de los activos y pasivos procedentes de la entidad D, la participación

de los socios en el capital social de dichas nuevas sociedades se mantiene proporcionalmente

inalterada respecto de la que ostentaban originariamente en las sociedades escindidas.

En este sentido, conviene precisar que, en el escenario previo a la operación, la

estructura de participaciones en las sociedades de origen presentaba una configuración heterogénea, puesto que cada

una de dichas sociedades disponía de un patrimonio neto y de una valoración económica

propios, resultando en porcentajes de participación distintos para cada socio en función

de la entidad considerada.

No obstante, tras la ejecución ordenada de las tres fases que integran la operación

de reestructuración descrita, se obtiene como resultado que la distribución accionarial en NEWCO VIVIENDAS

y en NEWCO LOCALES queda perfectamente armonizada. De esta forma, cada socio pasa

a ostentar en ambas sociedades de nueva creación un porcentaje de participación homogéneo,

de modo que dicho porcentaje refleja con exactitud el valor y la proporción de sus

derechos económicos iniciales en las sociedades escindidas, evitando así cualquier

alteración en la equivalencia económica de sus posiciones patrimoniales. En consecuencia,

se garantiza la neutralidad de la operación desde el punto de vista de la proporcionalidad

en la participación de los socios, tanto en términos de valor económico como en términos

de porcentaje de capital social.

Contestacion

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS), de acuerdo con el cual:

?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total

o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,

así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo

VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los

referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el

apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (?).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que

resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien

que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (?).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte

de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (?)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen

previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,

pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta

Ley.?

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las

sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación

de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos

en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en

el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS) .

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones

de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de

una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro

de la Unión Europea.

Del escrito de consulta se desprende que pretenden llevarse a cabo dos operaciones

de reestructuración sucesivas. Una primera operación consistente en la escisión total

de las sociedades A, B y C transmitiendo su patrimonio en bloque a dos sociedades

de nueva creación (Newco Viviendas y Newco Locales), en la cual, los socios de las

sociedades A, B y C recibirán valores representativos del capital social de Newco

Viviendas y Newco Locales en la misma proporción a la que tenían en el capital de

las sociedades escindidas. Y posteriormente, una segunda operación consistente en

la escisión total de la sociedad D transmitiendo su patrimonio en bloque a las mismas

sociedades de nueva creación (Newco Viviendas y Newco Locales), en la cual, los socios

de la sociedad D recibirán asimismo valores representativos del capital social de

Newco Viviendas y Newco Locales en la misma proporción a la que tenían en el capital

de la sociedad escindida.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella

operación por la cual ?una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los

transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia

de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo

a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades

adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda

del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente

al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad?.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,

de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas

y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La

Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la

Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los

cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen,

desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones

de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión

total señalando que ?se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división

de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en

bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por

una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones

o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación

en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el

tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no

exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones

o del valor contable de las cuotas atribuidas?.

En consecuencia, si las operaciones a que se refiere la consulta se realizan en el

ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumplirían, en principio, las

condiciones establecidas en la LIS para ser consideradas como operaciones de escisión

total a que se refiere el artículo 76.2.1.º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que ?en los casos en que existan

dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de

valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción

distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos

por aquéllas constituyan ramas de actividad?.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de las entidades escindidas

reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de manera proporcional

a su participación en aquellas, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta

no se puede determinar, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que

los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse

los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1.º a) de la LIS, las operaciones

descritas podrían, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal

especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Se parte de la presunción de que dicha proporcionalidad se cumple y no se entra a

valorar cualquier operación posterior que pudiera alterar la misma.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas

de la transmisión. En concreto, señala que:

?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones

a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas

por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(?)?.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las Newco,

el artículo 78 de la LIS establece que:

?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones

a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,

a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente

antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición

de la entidad transmitente.

(?)?.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación

del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes las rentas que se ponen

de manifiesto con ocasión de las operaciones de escisión total desarrolladas en el

escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán,

a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente

los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala

el artículo 78 de la LIS.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión,

ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con

ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente,

siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro

de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso,

los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio

español.

(?)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión,

se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con

las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o

del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará

o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o

recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(?)?.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de

la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio, el socio, persona física, residente en territorio español no

integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión

de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos

se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo

dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

?Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen

establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación

a que se refiere el párrafo siguiente.

(?)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no

se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales

como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades

que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja

fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo

anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,

escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad

Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión

Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo

en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración

sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo

segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre

de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen de diferimiento

cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de

acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de

que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos,

como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades

que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación

tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o

la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que

no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades,

pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio

aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole

que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada

tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non

para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una

presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de

fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que

??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es

más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más,

y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de

dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que

no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que

el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,

sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados,

que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran

dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la

jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,

esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.?.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre

de 2022, ha señalado:

?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento

puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio

ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad

fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad

de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica.

La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio,

es legítima dentro de la economía de opción (?)?.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración

fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria

o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS

y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva

sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia

de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en

el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer

el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir

a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia

ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se

trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales

competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino

que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que

el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la

ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se

ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del

objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que se plantea la reestructuración

por los siguientes motivos económicos: simplificar la estructura empresarial reduciéndola

únicamente a dos sociedades nuevas; aislar el patrimonio inmobiliario afecto a la

actividad de arrendamiento de viviendas y diferenciarlo del afecto al arrendamiento

de inmuebles de uso distinto a vivienda; abaratar los costes fijos que implican el

mantenimiento de cuatro entidades para una misma función; facilitar el acceso a la

financiación ajena y la entrada de nuevos inversores, optando por financiar una de

las ramas de manera independiente o ambas ramas; posibilidad de acogimiento al Régimen

Fiscal Especial de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

en una de las ramas de manera independiente; simplificar y facilitar la gestión de

los activos inmobiliarios, permitiendo diversificar estrategias financieras y comerciales

y simplificar en materia de IVA la aplicación de la prorrata.

Por lo que respecta a la escisión de las entidades A, B, C y D transmitiendo en bloque

sus patrimonios sociales a dos entidades de nueva creación Newco Viviendas y Newco Locales,

y al consiguiente abaratamiento de los costes fijos que implica el mantenimiento de

cuatro entidades para una misma función, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal

Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

?(?) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de

costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa

previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del

mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión,

ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por

100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo

su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.?

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022,

de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba

lo siguiente:

?(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección

jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen

sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible.

Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en

las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas,

o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción

como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan

elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción

inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por

la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece

la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de

escisión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo

VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la

consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia

en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo

que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación

administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas

y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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