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28/12/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2484-24 de 09 de diciembre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/12/2024
Num. Resolución: V2484-24
Cuestión
Si los clientes del consultante podrán continuar utilizando sus programas a partir del 1 de julio de 2025 si se acogen al Suministro Inmediato de Información (SII).Normativa
Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, RIVA RD 1624/1992 art. 62-6Descripción
El consultante es un desarrollador de programas informáticos que no están adaptados
al Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos
o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales,
y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
Contestacion
1.- El artículo 1 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los
sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación
de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE 6 de
diciembre), incluye la regulación de su objeto y ámbito territorial en los siguientes
términos:
?1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones
técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico,
en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen
actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones
correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad,
legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones,
omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos,
con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios,
de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa
y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado
para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:
a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.
b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el
propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo
en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática
a otro sistema informático, sea o no de facturación.
c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir
otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo
ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático
previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.
(?).?.
Por su parte, el artículo 2 de dicho Reglamento regula el régimen jurídico del siguiente
modo:
?Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo anterior y su utilización
se regirán por el presente Reglamento, por el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, y por las disposiciones de carácter complementario que
sean dictadas en el desarrollo del presente Reglamento.?.
Asimismo, el artículo 3 regula el ámbito subjetivo del Reglamento:
?1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican
a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los
usen para una parte de su actividad:
a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades
exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo
9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones
que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.
b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen
actividades económicas.
c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas
mediante establecimiento permanente.
d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas,
sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.
2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores
de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en
las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización
de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados
en el apartado 1 de este artículo 3.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros
registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre.?.
Del precepto anterior se deduce que el citado Reglamento no resultará de aplicación
a los contribuyentes que lleven los libros registro en los términos previstos en el
artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con el Suministro Inmediato de Información (en adelante SII), éste fue
introducido en el ordenamiento jurídico por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre,
para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,
el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre.
Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, por el Real Decreto 596/2016, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo
62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la
redacción del citado artículo como sigue:
?1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por
este reglamento, los siguientes libros registros:
a) Libro registro de facturas expedidas.
b) Libro registro de facturas recibidas.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
(?)
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que
se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico
de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos
pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes
natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.
Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto
no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro
a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el
apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de
este Reglamento.
A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros
registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados
en el territorio de aplicación del Impuesto.
El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de
la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un
servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme
con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función
Pública.?.
Por tanto, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del artículo 62
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un servicio web o, en
su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación
coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o
en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos
medios electrónicos.
La introducción del SII ha supuesto que, para los sujetos acogidos a dicho régimen,
la llevanza de los Libros Registros, se realice a través de la Sede Electrónica de
la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación. El SII se basa en
el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario
el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son
el fundamento de la información a suministrar.
Tal y como dispone el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento que establece los requisitos
que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten
los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de
formatos de los registros de facturación, el citado Reglamento ?no se aplicará a los
contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el
apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.?.
Por tanto, a los clientes del consultante que estén acogidos al Suministro Inmediato
de Información no les resultará aplicable el Reglamento que establece los requisitos
que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten
los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de
formatos de los registros de facturación.
2.- No obstante lo anterior, la consultante, como productora y comercializadora de
los sistemas informáticos previstos en el artículo 1 del Reglamento que establece
los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos
que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, también le
resultará aplicable el citado Reglamento según lo dispuesto en el punto 2 del artículo
3 del mismo.
En este sentido, el artículo 13 del mismo Reglamento regula la declaración responsable
de los sistemas informáticos en los siguientes términos:
?1. Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar,
mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto
en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto
en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante
orden ministerial.
2. La declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible en el propio
sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador
en el momento de la adquisición del producto.
3. Esta declaración responsable podrá ser solicitada por el cliente o por la Administración
tributaria a la persona o entidad productora o comercializadora del sistema informático,
que deberá guardar y conservar las declaraciones responsables de todas las versiones
de los sistemas informáticos producidos o comercializados.
4. La declaración responsable incluirá los datos referentes al sistema informático
que permitan identificarlo y saber su tipología, composición y funcionalidades, así
como conocer las características de la instalación del mismo. Además, contendrá los
datos identificativos y de localización del productor del mencionado sistema informático
y la fecha y lugar en que la firma.?.
Además, la Disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023 regula la entrada en
vigor y efectos del citado Real Decreto en los siguientes términos:
?El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1 de dicho Reglamento
deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características
y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo
antes del 1 de julio de 2025.
Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 de dicho Reglamento, en
relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos,
deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo
de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere
la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con sistemas
informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados
antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con
anterioridad al 1 de julio de 2025.
En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial
a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible
en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la
recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de
facturas verificables.?.
A este respecto, el desarrollo del citado Reglamento se ha efectuado por la Orden
HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas,
funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos
que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten
los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de
formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023,
de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 28 de octubre).
De conformidad con la disposición final única de la Orden HAC/1177/2024, la misma
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por la disposición final
cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
Por tanto, el consultante, como productor y/o comercializador de los sistemas informáticos
a que se refiere el artículo 1 del mencionado Reglamento estará obligado a ofrecer
los productos adaptados totalmente a dicho Reglamento en el plazo máximo de nueve
meses desde la entrada en vigor de la Orden HAC/1177/2024, es decir, como máximo hasta
el 29 de julio de 2025, si bien este plazo máximo no impide que la comercialización
de sistemas informáticos de facturación adaptados pueda iniciarse con mayor antelación;
además, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento
de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados
al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025.
3.- En todo caso, el artículo 201 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (BOE del 18 de diciembre), tipifica como infracción tributaria la fabricación,
producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las
especificaciones exigidas por la normativa aplicable en los siguientes términos:
?1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización
de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables,
de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen
actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d)
de esta Ley;
b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación,
accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como
su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria,
en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas
fabricados, producidos o comercializados.
2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos
o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley,
cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición
reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior
no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.
3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.
(?).?.
4.- A estos efectos y a fecha de evacuación de la presente consulta ha concluido el
trámite de consulta pública previa sobre la modificación de la disposición final cuarta
del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos
o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales,
y la estandarización de formatos de los registros de facturación, así como de los
artículos 4 y 6 de dicho Reglamento.
El citado trámite de consulta pública referido a la posible modificación de la disposición
final cuarta del Real Decreto 1007/2023 y de los artículos 4 y 6 del reglamento aprobado
por dicho Real Decreto 1007/2023 se ha centrado principalmente en los siguientes aspectos:
En primer lugar, una posible ampliación del plazo de entrada en vigor del citado Reglamento
por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación estableciendo
un plazo escalonado de entrada en vigor diferenciado entre los sujetos obligados a
los que se refiere el artículo 3 del Reglamento.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que los sujetos pasivos acogidos al Suministro
Inmediato de Información (SII), están expresamente excluidos del ámbito de aplicación
del Reglamento que regula los requisitos de los sistemas informáticos de facturación,
se plantea una modificación del mismo para excluir de su aplicación a las operaciones
documentadas en factura que hayan sido materialmente expedidas por el destinatario,
o un tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado
cumplimiento, o en virtud de lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de Facturación,
aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por cuenta de un sujeto pasivo
no acogido al SII, cuando el sujeto pasivo que expide materialmente la factura este
acogido al mismo.
No obstante, en la fecha de evacuación de esta contestación vinculante a la consulta
planteada, no se ha iniciado el procedimiento de información y participación pública
del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, previo a la
modificación del Real Decreto 1007/2023, por el que se aprueba el Reglamento que establece
los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos
que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización
de formatos de los registros de facturación.
5.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre
las obligaciones introducidas por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los
sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación
de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros
de facturación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en
los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y un nuevo servicio de ayuda
e información al contribuyente en el que resuelve determinadas preguntas frecuentes
(FAQ) con el objetivo de resolver las principales dudas planteadas sobre la aplicación
de este nuevo Reglamento conocido como VERI*FACTU.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a través de su sede electrónica:
https://sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/iva/sistemas-informaticos-facturacion-verifactu/preguntas-frecuentes.html
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
