Última revisión
02/12/2022
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2508-22 de 02 de diciembre de 2022
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/12/2022
Num. Resolución: V2508-22
Cuestión
En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos se consulta: - Si los trabajos de mantenimiento forestal prestados a los clientes descritos son trabajos de silvicultura y, por tanto, tienen la consideración de ?trabajos agrícolas? susceptibles de la utilización de gasóleo bonificado. - En caso de ser posible la utilización de este tipo de carburante bonificado en la actividad desarrollada, dado que los trabajos son llevados a cabo en explotaciones ajenas a la consultante, que se realizan por periodos cortos, y que no es posible la posesión de un depósito propio en cada explotación forestal, se solicita información sobre si es posible que un gasocentro o empresa suministradora de carburante pueda suministrar directamente ese tipo de combustible por los medios de qué disponga a algún deposito propiedad de la consultante. - Si los vehículos propiedad de la consultante que transportan la maquinaria a los diferentes bosques o masas forestales (camiones rígidos, articulados o tráilers) pueden utilizar este tipo de gasóleo bonificado en sus trayectos de colocación de la maquinaria.Normativa
Artículo 106 y 118 del Real Decreto 1165/1995.Artículo 54.2 de la Ley 38/1992.
Descripción
La consultante es una sociedad que figura dada de alta en el epígrafe 912 de servicios
forestales, pesca y acuicultura del IAE, siendo la actividad desarrollada la de limpieza
y mantenimiento de cortafuegos y bosques por donde transcurre el tendido eléctrico
a empresas suministradores de electricidad, así como el mantenimiento de bosques a
propietarios de fincas forestales y a la Administración Pública sus montes de utilidad
pública.
Para el desarrollo de esa actividad es preciso el empleo de maquinaria de los siguientes
tipos:
- Maquinaria, matriculada o no, que se mueve mediante cadenas ? orugas.
- Maquinaria matriculada que se mueve mediante ruedas.
Contestacion
El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que:
"La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en
el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados
para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación
del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria
agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura,
la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características
y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como
vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos"
y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por
el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos"
las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b)
del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo
al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes
trazadores y marcadores.".
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres
queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos
públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola
autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.)
podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. Por tanto, podemos
concluir que los camiones rígidos, articulados o trailers que la consultante emplea
para transportar la maquinaria a los diferentes bosques no pueden utilizar dicho gasóleo
bonificado.
Por otro lado, hay que tener también en cuenta lo que dispone el artículo 118 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio),
en adelante RIE, que señala:
?A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán
?motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería
y silvicultura?, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y
portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos
no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura,
el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.?.
De esta manera, si los vehículos objeto de consulta no estuviesen provistos de autorización
para circular por vías y terrenos públicos, y no fuesen susceptibles, por su configuración objetiva, de ser
autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios, podrían utilizar gasóleo
bonificado como carburante, siendo irrelevante la actividad en que se empleen.
Por otro lado, si como parece ser el caso, los vehículos estuviesen provistos, como
vehículos especiales, de autorización para circular por vías y terrenos públicos, sólo podrán utilizar gasóleo
bonificado en la medida en que efectivamente se traten de maquinaria agrícola (Tractor
agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido
para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas)
y se utilicen en agricultura, incluidas la horticultura, ganadería y silvicultura.
A estos últimos efectos, tomando como base los criterios interpretativos admitidos
en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y atendiendo a su sentido usual,
cabe entender por 'silvicultura' el 'conjunto de actividades relacionadas con el cuidado
y explotación de los bosques'.
Entre los principales tratamientos silvícolas para la prevención de incendios se encuentran
las claras, las podas, el desbroce y la selección de rebrotes. Se entiende por desbroce forestal la actividad
que permite la reducción de la carga de combustible de superficie y de escala.
A este respecto, la consultante manifiesta que realiza, por una parte, la actividad
de mantenimiento de bosques para los propietarios de las fincas forestales y para Administraciones Públicas, y, por
otra parte, para empresas suministradoras de electricidad, realiza la actividad de
limpieza y mantenimiento de cortafuegos y bosques por donde transcurre el tendido
eléctrico. La primera actividad señalada queda claramente incluida en el concepto
de silvicultura, y también la segunda debe considerarse como tal, en la medida que
esa actividad consiste en el desbroce forestal que permite reducir la carga de combustible
en superficie. Por tanto, debe entenderse que ambas actividades de la consultante
son actividad agrícola en el sentido del artículo 54.2.a de la Ley de Impuestos Especiales.
En consecuencia, esta Dirección General entiende que las tareas descritas, son tratamientos
silvícolas y por tanto constituyen ?silvicultura?. Por ello, los tractores agrícolas que las realizan, en
la medida en que únicamente realicen éstas y otras labores agrícolas, silvícolas o
ganaderas podrán utilizar gasóleo bonificado como carburante, aunque dispongan de
autorización para circular por vías públicas.
Finalmente, la consultante pregunta si es posible que un gasocentro o empresa suministradora
de carburante pueda suministrar directamente el gasóleo bonificado, por los medios de qué disponga,
a algún deposito propiedad de la consultante. El artículo 106 del Reglamento de Impuestos
Especiales establece que:
?1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo
50 de la Ley queda condicionada, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones
que se establecen en este artículo y a la adición de marcadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de este
Reglamento.
2. Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo sucesivo denominado
"gasóleo bonificado"), los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo
a las normas que figuran en los apartados siguientes.
A estos efectos tendrán la consideración de "consumidores finales" las personas y
entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines
previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible.
(?)
4. Consumidores finales.
a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro,
su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se
ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
No obstante lo anterior, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante
el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa referida a varios suministros,
ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda. A los efectos de los párrafos anteriores, se
considerarán también ajustadas al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda las declaraciones de consumidor final
que se formalicen en soporte documental o electrónico que contengan, como mínimo, los mismos datos e información
que los previstos en el modelo aprobado por el Ministro de Hacienda.
Los consumidores finales que se inscriban en el registro de consumidores finales de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los requisitos y el procedimiento que se determinen
por el Ministro de Hacienda, acreditarán su condición de consumidor final mediante dicha inscripción. En el caso
de personas y entidades obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de
acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, la inscripción en este registro será la única forma válida de acreditar
la condición de consumidor final a los efectos establecidos en este Reglamento.
Podrá hacerse cargo de la recepción del gasóleo bonificado cualquier persona distinta
del consumidor final que se encuentre en el lugar señalado por este y haga constar su identidad y su relación
con él.
Cuando los consumidores finales reciban el gasóleo bonificado mediante importación
o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse previamente en el registro territorial
de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditar su condición de «autorizados»
mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo
recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.
c) En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 22, la oficina gestora
correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste,
expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes
de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias
que precisen ser repostadas.
(?)?.
Del precepto transcrito resulta que la entidad consultante es un consumidor final,
ya que recibe el gasóleo bonificado para utilizarlo bajo su propia dirección y responsabilidad. Nada impide
que ese producto recibido lo almacene en un tanque o depósito de su propiedad desde
el que, con posterioridad, suministra a las máquinas o vehículos que, conforme a lo
ya señalado, tienen derecho a utilizarlo, debiendo justificar el uso dado al gasóleo
bonificado cuando sea requerido para ello por la inspección de los tributos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

