Última revisión
07/12/2022
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2519-22 de 07 de diciembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/12/2022
Num. Resolución: V2519-22
Cuestión
Valor de adquisición de las acciones a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37.Descripción
El consultante desea transmitir unas acciones de una sociedad que fueron adquiridas
como consecuencia de un canje de valores.
Contestacion
El artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas
por los socios personas físicas en las fusiones, escisiones u operaciones de canje
de valores de sociedades, lo siguiente:
?e) (?).
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida
patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición
de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y
el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del
mercado de los entregados.?
A continuación, el apartado 3 del mismo precepto establece que ?Lo dispuesto en los
párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades?.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 80 de la actualmente
vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28
de noviembre), cuando a las operaciones de canje de valores les resulta aplicable
el régimen tributario especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la
citada Ley, ?Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales,
por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este
Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá
en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.?
Sentado lo anterior, conforme dispone el artículo 33.1 de la LIRPF, la posterior
venta de las acciones recibidas como consecuencia de la operación de canje de valores,
generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una
variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración
en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial, a integrar en la base imponible del ahorro (artículo
49 de la LIRPF), vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición
y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que
vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.
En cuanto al valor y fecha de adquisición de las acciones vendidas, estos serán los
correspondientes a las acciones originarias de la sociedad primera y que se entregaron
a cambio de las acciones transmitidas, en la medida que hubiera resultado de aplicación
el referido régimen especial a la operación de canje, es decir, las fechas y valores
de adquisición originarios. Al respecto, se debe señalar que este Centro Directivo
no dispone de la información sobre si a dicha operación de canje de valores le resultó
de aplicación el citado régimen especial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
