Última revisión
20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2525-25 de 17 de diciembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/12/2025
Num. Resolución: V2525-25
Cuestión
Forma de justificar tales gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posibilidad de deducir los mismos.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28.Descripción
Profesional autónomo que en el desarrollo de su actividad económica incurre en gastos
de comidas con clientes.
Contestacion
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas
se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las
normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación
del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley
27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3
dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas.?.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no
tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
?e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes
o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto
al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente,
la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados
con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con
el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores
por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un
contrato de carácter laboral con la entidad.?
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el
principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto
de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán
deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras
que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse
como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que
el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos,
para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro
en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así
como estar convenientemente justificados.
Por lo que se refiere a la justificación de los gastos, el artículo 106.4 de la Ley
58/2003, de diciembre, General Tributaria, establece:
?Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originadas
por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse,
de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional
que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados
en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado
respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración
cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar
pruebas sobre la realidad de las operaciones?.
En consecuencia, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión planteada, ya que la competencia para la comprobación de los medios de prueba
aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las
mismas corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
