Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2546-24 de 11 de diciembre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/12/2024

Num. Resolución: V2546-24


Cuestión

Posible consideración como gasto deducible de la actividad económica de los gastos en lentillas.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28.

LIS, Ley 27/2014, Arts. 10 y 15.

Descripción

El consultante manifiesta que desempeña la actividad económica de pesca, consistente

en la extracción de marisco del fondo marino (concretamente navajas), para lo que

necesita lentillas.

Contestacion

A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el

artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),

estableciendo lo siguiente:

?El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas

del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en

este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo

31 de esta Ley para la estimación objetiva?.

En el presente caso, se parte de la hipótesis de que el rendimiento neto de la actividad

económica desarrollada se determina por el método de estimación directa y no viéndose

afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la

remisión del artículo 28.1 nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de

27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece

que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo,

mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable

determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás

leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo

de las citadas normas".

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que

no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

?e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes

o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto

al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente,

la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados

con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles

con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período

impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores

por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un

contrato de carácter laboral con la entidad?.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por

su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se

acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados

con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los

preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o

no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles

de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la

actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los

requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los

libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente

justificados.

Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir el consultante tendrán

la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad

económica siempre que se cumpla dicha correlación y los requisitos referidos en el

párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de

los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades

de gastos que ?ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por

tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo? pretendan

vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica

como rendimientos de actividades económicas.

Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede

indicar que la misma no parece viable respecto a las lentillas usadas por el consultante,

pues de lo manifestado en la consulta se deduce que no se trata de unas lentillas

de características especiales, requeridas específicamente para la actividad económica

desarrollada, al poder utilizarse para sus fines particulares y en sus actividades

ordinarias.

Ahora bien, en términos generales debe indicarse que la existencia de esa correlación

es una cuestión de hecho, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al

respecto, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá

?en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto? la valoración

de la existencia o no de la citada correlación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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