Última revisión
21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2553-23 de 25 de septiembre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/09/2023
Num. Resolución: V2553-23
Cuestión
Posible consideración de los gastos médicos referidos, como gastos deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28.LIS, Ley 27/2014, Arts. 10 y 15.
Descripción
La consultante desarrolla una actividad económica de música e instrumentista profesional,
y sufrió una lesión en el dedo pulgar de la mano derecha que le impedía tocar correctamente
y hacer las actividades diarias comunes, ya que es diestra y no podía doblar el dedo
ni hacer la pinza con el dedo índice correctamente.
Debido a que la mutua a la que pertenece no tiene el tipo de tratamientos necesarios,
habiendo realizado un mal diagnóstico que provocó que empeorara la lesión y ralentizara
el proceso de rehabilitación, ha iniciado un tratamiento con fisioterapia, máquinas
especializadas e infiltraciones para recuperar la movilidad del dedo, no cubierto
por la mutua.
Contestacion
A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el
artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
estableciendo lo siguiente:
?El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas
del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo
31 de esta Ley para la estimación objetiva?.
En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera
que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto
de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1
nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación
directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los
preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con
las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que
no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
?e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes
o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto
al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente,
la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados
con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles
con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período
impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores
por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un
contrato de carácter laboral con la entidad?.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por
su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se
acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados
con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los
preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o
no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles
de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la
actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los
requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los
libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente
justificados.
Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir el consultante tendrán
la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad
económica siempre que se cumpla dicha correlación y los requisitos referidos en el
párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de
los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades
de gastos que ?ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por
tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo? pretendan
vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica
como rendimientos de actividades económicas.
Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede
indicar que la misma no parece viable respecto a los tratamientos médicos recibidos
por el profesional, pues de lo manifestado en la consulta se deduce que no se trata
de un tratamiento requerido específicamente para la actividad económica desarrollada,
sino que correspondería a gastos de salud para la realización de las actividades propias
de su vida ordinaria, aunque también incidan en su actividad profesional.
Ahora bien, en términos generales debe indicarse que la existencia de esa correlación
es una cuestión de hecho, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al
respecto, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá
?en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto? la valoración
de la existencia o no de la citada correlación.
A lo anterior se une que, desde una consideración general en el Impuesto de los gastos
de salud o enfermedad y no limitada a los gastos deducibles de actividades económicas,
debe tenerse en cuenta que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre),
suprimió las deducciones establecidas por la normativa anterior del Impuesto para
los gastos médicos, y supuso un importante cambio de filosofía respecto a la norma
anterior al declarar como objeto del impuesto la renta disponible del contribuyente,
suprimiéndose la mayor parte de las deducciones en cuota por quedar estas recogidas
en el importe de los mínimos personal y familiar.
La modificación del Impuesto concretada en la actual Ley 35/2006, mantiene los conceptos
de mínimo personal y familiar -teniendo en cuenta en su cuantificación, entre otros,
los gastos sanitarios, de enfermedad- si bien incrementa considerablemente su importe
e incorpora una mejora técnica al situar el mínimo personal y familiar dentro del
concepto de renta gravada, pero a tipo cero.
En concreto, la configuración del Impuesto se plasma en la definición de un mínimo
personal, que varía según las circunstancias personales y familiares del contribuyente,
y que intenta reflejar las principales necesidades de cada persona. La normativa vigente
del Impuesto no ha variado la filosofía anteriormente descrita, si bien la adecuación
de la carga tributaria a las circunstancias personales y familiares del contribuyente
se lleva a cabo mediante un tramo a tipo cero aplicable a la parte de las rentas del
contribuyente que correspondan a su mínimo personal y familiar, en el que, se reitera
nuevamente, se encontrarían los gastos de enfermedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
