Última revisión
27/12/2022
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2633-22 de 27 de diciembre de 2022
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/12/2022
Num. Resolución: V2633-22
Cuestión
Sujeción al IVA y sometimiento a retención a cuenta del IRPF.Normativa
Ley 37/992. RIRPFDescripción
La consultante, profesional de la ilustración, va a impartir clases extraescolares
de ilustración a niños de 5 a 12 años. Las clases se impartirán en el centro educativo,
en horario escolar, al mediodía. El servicio será prestado directamente por la consultante
como persona física, sin que el centro educativo ni la Asociación de Familias de Alumnos
realice ninguna gestión de la actividad, facturándose los servicios directamente por
la consultante a los padres de los alumnos.
Contestacion
Impuesto sobre el Valor Añadido
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre),
están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título
oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial
o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán
exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
?10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias
incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema
educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para
cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales
o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.?.
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno
de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo
español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio
es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad
autónoma correspondiente.
c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo
82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse
de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas
para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida
en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de
las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación con las clases de ilustración objeto de consulta, según los antecedentes
que obran en esta Dirección General, la pintura, diseño gráfico, fotografía digital
y analógica en 3D, manualidades, ilustración, entre otros, son materias incluidas
en determinados planes de estudio del sistema educativo español y en consecuencia,
los servicios de enseñanza de estas materias estarán exentos del Impuesto sobre el
Valor Añadido siempre que se cumplan el resto de las condiciones anteriormente señaladas.
En la medida en que la consultante presta sus servicios directamente como profesional,
gestionando los mismos y facturando a los destinatarios ella misma, resultará aplicable
la exención del artículo 20.Uno.10º de la Ley del Impuesto.
De no cumplirse alguna de las condiciones anteriormente señaladas, dichos servicios
estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo general del 21 por ciento, según
lo establecido en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece
en su apartado 2.b).3º la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por
los profesores en el ejercicio de su actividad económica:
?A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los
rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán
comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) (?)
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos
por:
(?)
3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan
la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento
abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración
de actividad empresarial?.
Por tanto, al no realizarse la impartición de cursos en academia o establecimiento
propio, la calificación de los rendimientos obtenidos por esta labor será la de derivados
de actividades profesionales.
Al encontrarse los rendimientos de actividades profesionales entre las rentas que
el artículo 75 del Reglamento del Impuesto somete a retención (apartado 1, c), solo
resta acudir al artículo 76 para determinar si procede en el caso consultado la práctica
de retenciones. Así, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
?Con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto
satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios
y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas
en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a
los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos
sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención
de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(...)?.
Esta configuración de los obligados a retener comporta que los alumnos (sus padres)
no estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, pues las rentas son
satisfechas en un ámbito particular (no empresarial o profesional).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).

