Resolución Vinculante de ...re de 2022

Última revisión
27/12/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2633-22 de 27 de diciembre de 2022

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/12/2022

Num. Resolución: V2633-22


Cuestión

Sujeción al IVA y sometimiento a retención a cuenta del IRPF.

Normativa

Ley 37/992. RIRPF

Descripción

La consultante, profesional de la ilustración, va a impartir clases extraescolares

de ilustración a niños de 5 a 12 años. Las clases se impartirán en el centro educativo,

en horario escolar, al mediodía. El servicio será prestado directamente por la consultante

como persona física, sin que el centro educativo ni la Asociación de Familias de Alumnos

realice ninguna gestión de la actividad, facturándose los servicios directamente por

la consultante a los padres de los alumnos.

Contestacion

Impuesto sobre el Valor Añadido

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre),

están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título

oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial

o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán

exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

?10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias

incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema

educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para

cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales

o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.?.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la

concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno

de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo

español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio

es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad

autónoma correspondiente.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo

82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse

de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas

para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida

en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de

las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con las clases de ilustración objeto de consulta, según los antecedentes

que obran en esta Dirección General, la pintura, diseño gráfico, fotografía digital

y analógica en 3D, manualidades, ilustración, entre otros, son materias incluidas

en determinados planes de estudio del sistema educativo español y en consecuencia,

los servicios de enseñanza de estas materias estarán exentos del Impuesto sobre el

Valor Añadido siempre que se cumplan el resto de las condiciones anteriormente señaladas.

En la medida en que la consultante presta sus servicios directamente como profesional,

gestionando los mismos y facturando a los destinatarios ella misma, resultará aplicable

la exención del artículo 20.Uno.10º de la Ley del Impuesto.

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriormente señaladas, dichos servicios

estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo general del 21 por ciento, según

lo establecido en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece

en su apartado 2.b).3º la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por

los profesores en el ejercicio de su actividad económica:

?A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los

rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán

comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) (?)

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos

por:

(?)

3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan

la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento

abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración

de actividad empresarial?.

Por tanto, al no realizarse la impartición de cursos en academia o establecimiento

propio, la calificación de los rendimientos obtenidos por esta labor será la de derivados

de actividades profesionales.

Al encontrarse los rendimientos de actividades profesionales entre las rentas que

el artículo 75 del Reglamento del Impuesto somete a retención (apartado 1, c), solo

resta acudir al artículo 76 para determinar si procede en el caso consultado la práctica

de retenciones. Así, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

?Con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto

satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios

y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas

en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio

español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio

español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a

los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos

sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención

de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(...)?.

Esta configuración de los obligados a retener comporta que los alumnos (sus padres)

no estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, pues las rentas son

satisfechas en un ámbito particular (no empresarial o profesional).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del

día 18).

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