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21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2662-23 de 02 de octubre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/10/2023
Num. Resolución: V2662-23
Cuestión
1.) Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. 2.) Si con posterioridad a la realización de la operación planteada se acordase un reparto de dividendos por parte de la sociedad de la que se aportan las participaciones, cabría aplicar sobre los mismos la exención para evitar la doble imposición del artículo 21 de la LIS, y la no sujeción a la obligación de retener del artículo 128.4.d) de la LIS.Normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 21-1, 87-1, 89-2, 128RIS RD 634/2015 art. 61
Descripción
La persona física consultante PF1 y su cónyuge PF2, casados en régimen matrimonial
de separación de bienes, son socios a partes iguales de la totalidad del capital social
de la sociedad holding española X, sociedad cabecera de un grupo empresarial dedicado
a la explotación de establecimientos dedicados a la hostelería y restauración y a
la actividad inmobiliaria.
La sociedad X se constituyó como entidad beneficiaria de la escisión financiera realizada
por la entidad A en la que se le adjudicaron participaciones sociales de otra entidad
(B). La escisión quedó sometida al régimen de neutralidad fiscal establecido en el
Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En marzo de 2013 se formalizaron los acuerdos sociales de X de aumentar el capital
social que fue suscrito por el matrimonio mediante la aportación por cada cónyuge
de participaciones sociales de A, B y de otra entidad C. Tras esta aportación, X participa
en el 100% del capital social de las entidades A, B y C. La operación se acogió al
régimen especial de canje de valores previsto en el artículo 83.5 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En este contexto, la persona física PF1 desea aportar la totalidad de las participaciones
que posee actualmente en la sociedad holding X, el 50% de la misma, a una sociedad
previamente constituida por él, la entidad Newco1, de la que será el principal socio
(99,99%). De esta forma, la entidad Newco1 pasará a ser propietaria de las participaciones
que la persona física consultante PF1 posee en la entidad X, que representan un 50%
del capital social y de los derechos de voto de la entidad X.
Una vez realizada la aportación anterior, la persona física PF1 podrá gestionar de
forma más eficiente su participación en la entidad X y canalizar a través de la entidad
Newco1 nuevas inversiones al margen de la sociedad X y/o del resto de socios de dicha
compañía, esto es, su actual cónyuge, minimizando los conflictos familiares que, de
mantenerse la actual estructura, pueden producirse.
De la misma forma, su cónyuge, la persona física PF2, prevé aportar las participaciones
que tiene a título individual en la sociedad X a una sociedad previamente constituida
(en adelante, Newco2) de la que será socia mayoritaria (99,99%) con el objetivo similar
al perseguido por la persona física PF1, esto es, gestionar desde Newco2 su participación
en la sociedad X y acometer, desde esta nueva sociedad, inversiones al margen de las
acometidas por la sociedad X y/o del resto de socios de ésta, esto es, la persona
física PF1.
La nueva estructura societaria resultante permitirá al matrimonio controlar y gestionar
sus respectivas participaciones en la sociedad X a través de una holding propia y
acometer inversiones tanto de forma conjunta (a través de la sociedad X y/o entidades
participadas por ésta) o de forma individual (esto es, realizando la inversión desde
sus sociedades holdings, Newco1 o Newco2, y/o desde filiales de cada una de estas
entidades), simplificando en gran medida la toma de decisiones de gestión que, de
otra forma, podrían llevar a perder posibilidades de inversión en nuevos negocios
en los que solo uno de ellos estuviese interesado en participar, lo que a la larga
podría derivar en desavenencias o desacuerdos que podrían llevar a una situación de
bloqueo de la sociedad X, al tener cada uno de ellos el 50% de la misma, así como
generar conflictos familiares.
Además, las operaciones descritas permitirían también separar riesgos y proteger sus
patrimonios de los riesgos de negocios que se acometan a través de la sociedad de
su cónyuge.
Todo ello permitiría conseguir una estructura reforzada patrimonialmente, válida para
acometer futuras inversiones (tanto conjuntas como individualizadas) y para la creación
de nuevas sociedades, utilizando una estructura que permita alcanzar el crecimiento
empresarial planificado de forma eficaz desde un punto de vista societario, financiero
y estructural.
Los objetivos fundamentales que se pretenden mediante la realización de esta operación
de reestructuración son los siguientes:
- Canalizar en la sociedad Newco1 las inversiones empresariales del consultante,
actuando dicha sociedad como vehículo personal para acometer las nuevas inversiones
que pueda estar interesado en realizar al margen de la sociedad X y de su cónyuge
(otro socio de la compañía), pudiendo dar entrada, en su caso, en los nuevos negocios
a otros inversores ajenos al actual grupo familiar.
- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad
participada X y de las filiales en las que en un futuro pueda participar la Newco1
(holding) con el fin de destinar los fondos obtenidos por esta vía para financiar
nuevas inversiones desde la entidad holding.
- Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen
fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, en su caso, la entidad Newco1 operaciones
sin necesidad de comprometer bienes personales del socio.
- Separación del patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas,
limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la sociedad
holding Newco1, la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso,
forme parte de los órganos de administración de sus participadas.
- Evitar desavenencias y bloqueo en la sociedad X a la hora de tomar decisiones sobre
las posibles inversiones a llevar a cabo, ya que, con la estructura propuesta, será
cada cónyuge, a través de la sociedad Newco1 o Newco2 respectivamente, la que decida
con libertad y sin impedimentos o freno en que quiere invertir. Con ello evitar conflictos
familiares derivados de la situación de bloqueo.
- Preparar y organizar la sucesión y el testamento de cada cónyuge de forma ordenada
y por separado.
Contestacion
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones
de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea.
En primer lugar, respecto a la operación planteada en virtud del cual la persona física
consultante PF1 aportará sus participaciones en la entidad X a favor de la entidad
Newco1, el artículo 87.1 de la LIS, establece que:
?1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente
de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran
los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice
actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los
bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán
que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación
el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y
de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos
en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos
propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior
a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(?).?
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen,
al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de
aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales
de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario
en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como
que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente
durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que,
una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos
propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última
sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de
un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en
que la persona física PF1 aporte a Newco1, residente en España, una participación
superior al 5% del capital de la entidad X (en concreto, el 50%) y se cumplan los
requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada
le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII
de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación
de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los
artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la entidad
Newco1 se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones
de la entidad X en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición.
En cuanto a las participaciones en la entidad X adquiridas por la entidad Newco1,
éstas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante.
En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo
dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal
de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de
domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un
Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea
de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones
en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad fiscal reside
en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones
de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de
reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen
fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la
ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo
89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración
son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en
materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes
en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con
lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia
(ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto
C-14/16).
En segundo lugar, se plantea la aplicación de la exención por doble imposición del
artículo 21 de la LIS a los dividendos que pudieran distribuirse por la entidad X
a la entidad Newco1.
Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro
y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos
recibidos de activos financieros, establece que ?asimismo, si los dividendos distribuidos
proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición
porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la
participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el
valor contable de la inversión?.
En consecuencia, en el caso de que la entidad X distribuya un dividendo a la entidad
Newco1, a efectos contables, ésta reconocerá un ingreso por la parte del dividendo
que proceda de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha de
la aportación) de las participaciones, mientras que por la parte del mismo que procede
inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerán
ingreso alguno, sino que minorarán el valor contable de la inversión.
Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que
resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, en virtud del principio de
subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos
a los elementos patrimoniales transmitidos, está incluido el derecho a considerar
como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada X, en el momento
de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan
el mismo valor y la misma fecha de adquisición. Recuérdese a su vez, que las participaciones
que PF1 ostenta en X proceden de sendas operaciones de reestructuración previamente
acogidas el régimen de neutralidad fiscal.
En definitiva, tomando en consideración lo anterior, el ingreso que deba computarse
fiscalmente, derivado de la distribución de dividendos por parte de la entidad X,
gozaría de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la redacción dada
por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2021, con arreglo al cual:
?1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su
defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar
dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que
la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan
las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar
parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en
beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital
o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la
aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente
tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados
en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado
consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea
dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código
de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación
indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo
del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere
el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades
con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente
acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado
en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos,
participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos
del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación
de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios
de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya
estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga
a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en
que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con
independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción
o deducción sobre aquellos.
(?)
10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el
importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una
entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los
que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos
de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión
referidos a dichas participaciones.
(?)?.
En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad Newco1, procedentes
de la entidad X, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de
la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado
1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios
de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios
de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento y siempre que dicho
porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al
día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante
el tiempo necesario para completar dicho plazo.
En el caso concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta,
parece que, tras la operación de aportación no dineraria, la entidad Newco1 ostentará
un porcentaje de participación superior al 5% (en concreto, un 50%) en la entidad
X.
Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de
X en sede de la entidad Newco1, en la medida en que resulte de aplicación el régimen
fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud del artículo 78 de la
LIS, el valor y la fecha de adquisición de los bienes y derechos adquiridos por la
beneficiaria de la operación serán los existentes en sede de los aportantes. En este
caso, por tanto, las participaciones que recibiría la entidad Newco1 de la persona
física aportante (PF1) conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes
en la misma, por lo que, si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año
o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para
completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo
21.1 de la LIS. De la información proporcionada en el escrito de consulta se desprende
que la persona física PF1 poseía sus participaciones en la entidad X desde hacía más
de un año; participaciones que, a su vez, procedían de sendas operaciones de reestructuración
acogidas al régimen de neutralidad fiscal.
Adicionalmente, en el presente supuesto, la sociedad X participa, a su vez, en otras
entidades. Por tanto, es preciso analizar si la entidad X obtiene dividendos, participaciones
en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del
capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Este
porcentaje del 70% se calcula sobre los ingresos que resulten del resultado consolidado
que se derivan de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad
directamente participada (X) sea dominante de un grupo según los criterios establecidos
en el artículo 42 del Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas. En
caso de superarse el referido porcentaje del 70%, se analizarán las participaciones
indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje
de participación mínimo y antigüedad o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente
durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. No será preceptivo cumplir
el porcentaje indirecto mínimo del 5% en el supuesto de que las filiales formen parte
del mismo grupo mercantil con la entidad directamente participada y formulen estados
consolidados. En el supuesto concreto planteado, nada se dice sobre este extremo.
Tomando en consideración lo anterior, es preciso traer a colación en este punto el
criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante
V5067-16), con arreglo al cual, en la medida en que la entidad directamente participada
participe, a su vez, en otras entidades, a efectos de determinar la condición de entidad
holding, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad directamente
participada en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución.
De igual modo, debe tomarse en consideración el criterio manifestado por este Centro
Directivo (entre otras en su consulta vinculante V0478-20), en un supuesto en el que
la sociedad operativa distribuye dividendos a la sociedad holding directamente participada
y esta, posteriormente, distribuye dividendos a su socio último. En tal supuesto,
el requisito de participación indirecta mínima, se debe analizar, en el socio último,
el día en que resulte exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada,
el beneficio que hubiera sido distribuido por la entidad operativa indirectamente
participada.
No obstante lo anterior, se desconoce si la entidad X, entidad directamente participada,
en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución, obtuvo dividendos o participaciones
en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del
capital o de los fondos propios de sus filiales (A, B y C) que representasen más del
70% de sus ingresos. De ser así, la participación indirecta que la entidad Newco1
debía poseer respecto de las filiales participadas por la entidad X (las entidades
A, B y C), en la fecha en que resultara exigible, en sede de la sociedad holding directamente
participada, el beneficio que hubiera sido distribuido por las filiales indirectamente
participadas, debía ser superior o igual al 5% de su capital social y haberla ostentado
de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en que tales dividendos
fueron exigibles por la sociedad X o haberla mantenido posteriormente hasta completar
dicho plazo.
Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que la entidad participada
X es residente fiscal en territorio español, por lo que no sería necesario analizar
el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo
21 de la LIS.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos
y cada uno de los requisitos previamente analizados, la entidad Newco1 podría beneficiarse
de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos
que pudiera percibir de la entidad X. Sin perjuicio de lo anterior, el importe del
ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la entidad NEWCO-1 se reducirá
en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones de las
que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo 21.10 de
la LIS previamente transcrito.
En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el
artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier
medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación
de la Administración tributaria.
Finalmente, respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo
128 de la LIS establece que:
?1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que
satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o
a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte
de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo
a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en
el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(?)
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención.
En particular no se practicará retención en:
(?)
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del
artículo 21 de esta Ley.
(?).?
A su vez, el artículo 61 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que:
?No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(?)
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del
artículo 21 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a
la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado
artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor,
los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
(?).?
En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de
retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra d) del artículo
128.4 de la LIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones
en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
