Última revisión
21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2686-23 de 03 de octubre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 03/10/2023
Num. Resolución: V2686-23
Cuestión
Aplicación de la Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo a la prestación derivada de aportaciones realizadas con posterioridad a 1967 a Mutualidades Laborales con régimen análogo a la Mutualidad Laboral de Banca. Medio de acreditación de las aportaciones realizadas a las Mutualidades Laborales.Normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, DT 2Descripción
El consultante es una organización sindical que representa a trabajadores de diversas Mutualidades Laborales.
Contestacion
El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo:
?4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados
con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto
deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción
en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos,
se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones
que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir
los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la disposición
adicional novena de esta Ley.?
La disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable
a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes
de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos:
?1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a
1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse
en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones
realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible
del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser
objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones
por jubilación o invalidez percibidas.?
En consecuencia, las prestaciones por jubilación se integran en la base imponible
general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que la
cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que, al no
haber sido objeto de reducción o minoración, hayan tributado previamente. No obstante,
se podrá integrar el 75 por 100 de la parte de la prestación correspondiente a aportaciones
realizadas antes de 1 de enero de 1999 en caso de no poder acreditar las aportaciones
no reducidas o minoradas en base imponible.
La Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo, se pronuncia
de la siguiente forma sobre la aplicación de la disposición adicional segunda de la
LIRPF a las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores a 1967 a la Mutualidad
Laboral de Banca:
?La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones
realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta
el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción
en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta
procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la
pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible
del impuesto el 75 por ciento del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.?
Aplicando el criterio fijado por parte del Tribunal Supremo, la parte de la prestación
correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca entre el
1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del
trabajo al 75 por ciento.
La Mutualidad Laboral de Banca fue una Mutualidad de Previsión Social a la que los
empleados del sector financiero cotizaban antes de que, en 1967, se integrara como
una Entidad Gestora del Régimen General de la Seguridad Social. Posteriormente, en
1978 se extingue como consecuencia de su integración en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social. Si bien la Sentencia aludida no se pronuncia sobre la aplicación
de este régimen transitorio a la prestación derivada de otras Mutualidades Laborales,
del contenido de la misma puede extraerse que el criterio fijado deriva del régimen
jurídico de la Mutualidad Laboral de Banca a lo largo de los años, y del régimen de
tributación de las aportaciones y prestaciones a la misma, con arreglo a la legislación
vigente en cada momento.
En consecuencia, en la medida en la que otras Mutualidades Laborales hayan estado
sujetas a la misma legislación a lo largo de los años en cuanto a su creación, supervisión
e integración en la Seguridad Social, y si también las contribuciones y prestaciones
se han regido por el mismo régimen que los de la Mutualidad Laboral de Banca, considera
este Centro Directivo que, con arreglo a lo señalado por el Tribunal Supremo, la parte
de la prestación correspondiente a las aportaciones realizadas a esas Mutualidades
Laborales entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse
como rendimiento del trabajo al 75 por ciento.
En relación a los medios de acreditación del importe de las aportaciones a las Mutualidades
Laborales, se trata de una cuestión de prueba cuya valoración excede de las competencias
de este Centro Directivo.
Cabe señalar que el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, dispone que: ?En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios
y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.?
Por tanto, el interesado podrá acreditar las aportaciones con los medios de prueba
admitidos en Derecho, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes
corresponde ? en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del Impuesto
- la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar
su existencia y su importe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
