Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
21/12/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2755-23 de 10 de octubre de 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/10/2023

Num. Resolución: V2755-23


Cuestión

1. Si la operación de reestructuración que realizará la consultante (PF3) puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si, en el caso de que con posterioridad a la aportación se acordase un reparto de dividendos por parte de cualquiera de las entidades participadas, cabría aplicar la exención del artículo 21 de la LIS, y la no sujeción a la obligación de retener del artículo 128.4.d) de la LIS. 3. Si a las sociedades holding les será de aplicación la exención prevista en el artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en especial a lo referente a la no consideración como valores de las participaciones en sociedades participadas que supongan más del 5% del capital social.

Normativa

LIP Ley 19/1991 art.4-Ocho-Dos

LIS Ley 27/2014 arts. 21, 87-1, 89-2, 128

RIS RD 634/2015 art.61

Descripción

La consultante (PF3) es una persona física que es titular, junto con sus tres hermanos

(PF1, PF2 y PF4), de participaciones sociales en las entidades A, B, C, D, E, F y

G, entre otras.

Concretamente, PF3 ostenta las siguientes participaciones:

- 12,71% de la entidad A.

- 18,28% de la entidad B.

- 20% de las entidades C, D, E, F y G.

Respecto a estas entidades, en las que participan los cuatro hermanos, se informa

de lo siguiente:

- Son residentes en territorio español.

- Realizan actividades económicas.

- Disponen de personal contratado y medios materiales para el desarrollo de su actividad

económica.

- A ninguna de las sociedades les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones

de interés económico ni de uniones temporales de empresas, ni tienen como actividad

principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del

artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

- Todas las participaciones tienen un periodo de tenencia superior al año puesto que

se adquirieron en virtud de la escritura de constitución, así como mediante una donación

a la que le fue de aplicación el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio.

Por su parte, la consultante (PF3) es, además, titular del 100% de las participaciones

de la sociedad holding X, de ámbito nacional, está casada en régimen de separación

absoluta de bienes y tiene un hijo.

En lo que respecta a sus tres hermanos, se informa de lo siguiente:

- PF1, además de participar en las sociedades anteriormente mencionadas y de tener

participaciones de algunas otras empresas no relevantes para la presente consulta,

es titular del 99% (el 1% restante es de sus padres) de las participaciones de la

sociedad holding W, de ámbito nacional. Además, está casada, en régimen de separación

absoluta de bienes, y tiene dos hijos.

- PF2, además de participar en las sociedades anteriormente mencionadas y de tener

participaciones de algunas otras empresas no relevantes para la presente consulta,

es titular del 100% de las participaciones de la sociedad holding Y, de ámbito nacional.

Además, está divorciado y tiene dos hijos.

- PF4, además de participar en las sociedades anteriormente mencionadas y de tener

participaciones de algunas otras empresas no relevantes para la presente consulta,

es titular del 100% de las participaciones de la sociedad holding Z, de ámbito nacional.

Además, está casado, en régimen de separación absoluta de bienes, y tiene tres hijos.

Teniendo en cuenta esta información, PF3 pretende realizar una aportación de las participaciones

que ostenta en las entidades A, B, C, D, E, F y G a su sociedad holding X, al igual

que sus hermanos que pretenden, por las mismas razones que se exponen a continuación,

aportar las participaciones que ostentan cada uno de ellos en las mismas a sus respectivas

sociedades holding.

Los objetivos que se persiguen mediante la realización de las operaciones de reestructuración

descritas son los siguientes:

- Que cada una de las personas físicas alcance y fortalezca una estructura "holding"

en la que se aglutinen las participaciones de las que son titulares en entidades relacionadas

con el sector de la fabricación y el comercio de productos cárnicos, incluidas las

participaciones en entidades propietarias de fincas rústicas en las que se desarrollan

actividades agrícolas y ganaderas, disponiendo al efecto de una sociedad desde la

que poder gestionar y dirigir los intereses empresariales de toda su cartera de participaciones.

- La edad de los socios actuales indica que a corto o medio plazo sea aconsejable

que la siguiente generación pueda integrarse en los órganos de dirección de las sociedades

actuales. Por otro lado, el fallecimiento o jubilación de los socios podría determinar

la entrada en el capital social de la siguiente generación, con lo que se pasaría

de un reducido número de socios bien avenidos a un número de socios más elevado, lo

que hace necesario que los socios actúen en una única dirección.

- Garantizar una unidad de criterio de cada grupo familiar que pueda tener una participación

en las diferentes sociedades con actividad económica u operativas. Así, seguirán existiendo

el mismo número de socios con el mismo porcentaje de voto que existe en la actualidad,

lo que obligará a cada grupo familiar a tomar una decisión única en las cuestiones

que afecten a las sociedades operativas, lo que permitirá evitar o mitigar las discrepancias

que puedan surgir entre los socios en relación a la toma de decisiones de carácter

estratégico. Y ello puesto que, al centralizar la participación de cada socio actual

en una sociedad holding, implica que cuando entre la siguiente generación en el capital

social de las sociedades activas, dicha entrada se producirá de forma indirecta, a

través de su participación en la sociedad holding, respetando de esa manera una única

decisión por estirpe.

- Centralizar la gestión de la cartera de las participaciones de cada socio en una

sola entidad, para unificar y garantizar la política accionarial del grupo de sociedades

y unificar el voto de forma que la entrada en cada una de las compañías de las siguientes

generaciones no implique una dispersión del voto de los socios, causada por el reparto

de las participaciones entre los herederos de los actuales socios.

- Acometer a corto y medio plazo proyectos de inversión con la finalidad de mantener

una posición competitiva en el mercado y para poder, en su caso, iniciar nuevos proyectos,

separando los riesgos empresariales.

- Facilitar la centralización de los recursos de las distintas sociedades para financiar

las actividades de las sociedades que lo requieran y poder afrontar nuevas inversiones

empresariales, evitando tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos

de las personas físicas en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar,

para ello, los excedentes empresariales del resto de entidades (tanto los ya generados

como los que se vayan produciendo en el futuro).

- Facilitar la consecución de recursos financieros intragrupo para poder solventar

las deudas existentes en las compañías y/o acometer nuevas inversiones mediante el

reparto de dividendos por sociedades ya existentes con carácter previo a la operación.

Contestacion

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La persona física PF3 plantean una operación de reestructuración consistente en la

aportación de las participaciones que ostenta en las entidades A, B, C, D, E, F y

G, en las que participa junto con sus tres hermanos (FP1, PF2 y PF4), a su entidad

holding X.

1º.) En primer lugar, respecto a la aportación que realizará PF3 de sus participaciones

en las entidades A, B, C, D, E, F y G a la entidad X, cabe señalar lo siguiente.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto

sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones

de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio

social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro

a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece:

?1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente

de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto

sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran

los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice

actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los

bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta

de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación

en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta

de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán

que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación

el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y

de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad

principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos

en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos

propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior

a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(?)?.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen,

al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación

el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa,

ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos

establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones

o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante

el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que,

una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos

propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea

residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un

establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en

que la persona física PF3 aporte a la entidad X, residente en España, una participación

superior o igual al 5% del capital de las entidades A, B, C, D, E, F y G (en concreto,

el 12,71% de A, el 18,28% de B y 20% de C, D, E, F y G) y se cumplan los requisitos

anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería

de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS,

en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación

de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los

artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF3 de la entidad

X se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones

de las entidades A, B, C, D, E, F y G en el socio aportante, manteniendo igualmente

su respectiva fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las entidades

A, B, C, D, E, F y G, adquiridas por la entidad X, éstas conservarán el valor fiscal

y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, PF3 no integrará

renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo

37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en

el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,

el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos

válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de

las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir

una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto

en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las

fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio

social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro

a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho

régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo

17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe

ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones

de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de

reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen

fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse

la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del

artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración

son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en

materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes

en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con

lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia

(ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto

C-14/16).

2º.) En segundo lugar, se plantea la aplicación de la exención por doble imposición

del artículo 21 de la LIS a los dividendos que pudieran distribuirse por las entidades

A, B, C, D, E, F y G a la entidad holding X.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el

Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro

y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos

recibidos de activos financieros, establece que ?asimismo, si los dividendos distribuidos

proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición

porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la

participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el

valor contable de la inversión?.

En consecuencia, en el caso de que las entidades A, B, C, D, E, F y G distribuyan

dividendos a la entidad X, a efectos contables, ésta reconocerá un ingreso por la

parte de los dividendos que procedan de resultados generados a partir de la fecha

de adquisición (fecha de la aportación) de las participaciones, mientras que por la

parte de los mismos que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad

a la aportación, no reconocerá ingreso alguno, sino que minorará el valor contable

de la inversión.

Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que

resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, en virtud del principio de

subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos

a los elementos patrimoniales transmitidos está incluido el derecho a considerar como

tales los beneficios no distribuidos por las sociedades participadas (entidades A,

B, C, D, E, F y G), en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que

las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.

En definitiva, los ingresos que deban computarse fiscalmente, derivados de la distribución

de dividendos por parte de las entidades A, B, C, D, E, F y G, gozarían de la exención

regulada en el artículo 21 de la LIS, en la redacción dada por la Ley 11/2020, de

30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con arreglo

al cual:

?1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando

se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los

fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante

el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su

defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar

dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que

la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan

las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar

parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación

de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en

beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital

o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la

aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente

tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados

en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado

consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea

dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código

de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación

indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo

del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere

el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades

con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente

acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado

en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos,

participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos

del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación

de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios

de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya

estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga

a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en

que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con

independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción

o deducción sobre aquellos.

(?)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el

importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una

entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los

que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos

de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión

referidos a dichas participaciones.

(?)?.

En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad X, procedentes de

las entidades A, B, C, D, E, F y G, se podrán beneficiar de la exención regulada en

el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos

en el mismo.

En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado

1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios

de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios

de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje

se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que

se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo

necesario para completar dicho plazo.

En el caso concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta,

parece que, tras la operación de aportación no dineraria proyectada, la entidad X

ostentará un porcentaje de participación superior al 5% en las entidades A, B, C,

D, E, F y G (en concreto, el 12,71% de A, el 18,28% de B y 20% de C, D, E, F y G).

Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de

A, B, C, D, E, F y G, en sede de la entidad X, en la medida en que resulte de aplicación

el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud del artículo

78 de la LIS, el valor y la fecha de adquisición de los bienes y derechos adquiridos

por la beneficiaria de la operación serán los existentes en sede de los aportantes.

En este caso, por tanto, las participaciones que recibiría la entidad X de la persona

física aportante (PF3) conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes

en la misma, por lo que, si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año,

o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para

completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo

21.1 de la LIS. De la información proporcionada en el escrito de consulta parece desprenderse

que PF3 poseía sus participaciones en las entidades A, B, C, D, E, F y G desde hacía

más de un año.

Adicionalmente, en el presente supuesto, se desconoce si las entidades A, B, C, D,

E, F y G participan, a su vez, en otras entidades. De ser así, sería preciso analizar

si las entidades A, B, C, D, E, F y G obtienen dividendos, participaciones en beneficios

o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los

fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Este porcentaje del 70%

se calcula sobre los ingresos que resulten del resultado consolidado que se derivan

de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad directamente participada

sea dominante de un grupo, según los criterios establecidos en el artículo 42 del

Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas. En caso de superarse el

referido porcentaje del 70%, se analizarán las participaciones indirectamente poseídas

para ver si, respecto de ellas, se cumple el requisito de porcentaje de participación

mínimo y antigüedad o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el

tiempo necesario para completar dicho plazo. No será preceptivo cumplir el porcentaje

indirecto mínimo del 5% en el supuesto de que las filiales formen parte del mismo

grupo mercantil que la entidad directamente participada y formulen estados consolidados.

Tomando en consideración lo anterior, es preciso traer a colación en este punto el

criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante

V5067-16), con arreglo al cual, en la medida en que la entidad directamente participada

participe, a su vez, en otras entidades, a efectos de determinar la condición de entidad

holding, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad directamente

participada en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución.

De igual modo, debe tomarse en consideración el criterio manifestado por este Centro

Directivo (entre otras en su consulta vinculante V0478-20), en un supuesto en el que

la sociedad operativa distribuye dividendos a la sociedad holding directamente participada

y esta, posteriormente, distribuye dividendos a su socio último. En tal supuesto,

el requisito de participación indirecta mínima, en el socio último, se debe analizar

el día en que resulte exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada,

el beneficio que hubiera sido distribuido por la entidad operativa indirectamente

participada.

No obstante lo anterior, en el supuesto concreto planteado, se desconoce si las entidades

A, B, C, D, E, F y G, entidades directamente participadas por la sociedad X, en el

ejercicio cuyos beneficios pudieran ser objeto de distribución, obtuvieron dividendos

o participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos

del capital o de los fondos propios de otras entidades que representasen más del 70%

de sus ingresos. De ser así, la participación indirecta que la entidad X debería poseer

respecto de las posibles filiales participadas por las entidades A, B, C, D, E, F

y G, en la fecha en que resultara exigible, en sede de la sociedad holding directamente

participada, el beneficio que hubiera sido distribuido por las filiales indirectamente

participadas, debería ser superior o igual al 5% de su capital social y haberla ostentado

de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en que tales dividendos

fueron exigibles por cualquiera de las sociedades A, B, C, D, E, F y G o haberla mantenido

posteriormente hasta completar dicho plazo.

Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que las entidades participadas

A, B, C, D, E, F y G son residentes fiscales en territorio español, por lo que no

sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b)

del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos

y cada uno de los requisitos previamente analizados, la entidad X podría beneficiarse

de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos

que pudiera percibir de las entidades A, B, C, D, E, F y G. Sin perjuicio de lo anterior,

el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la entidad

X se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones

de las que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo

21.10 de la LIS previamente transcrito.

En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el

artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier

medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación

de la Administración tributaria.

Finalmente, respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo

128 de la LIS establece que:

?1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que

satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o

a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte

de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo

a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en

el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(?)

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención.

En particular no se practicará retención en:

(?)

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del

artículo 21 de esta Ley.

(?).?

A su vez, el artículo 61 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se

aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que:

?No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(?)

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del

artículo 21 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a

la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado

artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor,

los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

(?).?

En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de

retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra d) del artículo

128.4 de la LIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones

en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio (en adelante, LIP), que regula

el impuesto, establece la exención en los términos siguientes:

?Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

(?)

Ocho.

(?)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre

las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre

que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión

de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona

un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad

empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera

de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra

afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades

económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente

la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos

patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas

como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad

constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean

con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos,

se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales,

y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas

aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos

obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización

de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto

en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan

a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan

de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los

ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento,

de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos

del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su

cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen

el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,

percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad

de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial

a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a

las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones

derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo

de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a

las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda

a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad

empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,

y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la

valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor

de las de su entidad tenedora?.

En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre Patrimonio, del

texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar:

de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a),

b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance

objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo de la norma.

En primer lugar, en relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si

dicha entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario

o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto

establece que ?a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por

valores o elementos patrimoniales no afectos? no se computarán aquellos valores ?que

otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la

finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se

disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la

entidad participada no esté comprendida en esta letra a) del artículo 4.Ocho.Dos?.

Por lo tanto, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de

gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones

que la entidad holding tenga en las entidades participadas que supongan al menos el

5% de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir

y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes

y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión

de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este

requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación

por la Administración tributaria gestora competente.

En relación con el cumplimiento del requisito previsto en la letra b), es decir, un

porcentaje de participación superior al 5% individual o al 20% del grupo de parentesco,

resulta acreditado por cuanto la consultante va a ser titular del 100% de las participaciones

de la entidad holding.

Respecto al cumplimiento de la letra c), para el acceso a la exención del requisito

previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, referente a las funciones

de dirección en la entidad y que debe percibir una remuneración que represente más

del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo

personal, nada dice al respecto en el escrito de la consulta.

En la medida que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c),

la consultante tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.