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21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2755-23 de 10 de octubre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/10/2023
Num. Resolución: V2755-23
Cuestión
1. Si la operación de reestructuración que realizará la consultante (PF3) puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si, en el caso de que con posterioridad a la aportación se acordase un reparto de dividendos por parte de cualquiera de las entidades participadas, cabría aplicar la exención del artículo 21 de la LIS, y la no sujeción a la obligación de retener del artículo 128.4.d) de la LIS. 3. Si a las sociedades holding les será de aplicación la exención prevista en el artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en especial a lo referente a la no consideración como valores de las participaciones en sociedades participadas que supongan más del 5% del capital social.Normativa
LIP Ley 19/1991 art.4-Ocho-DosLIS Ley 27/2014 arts. 21, 87-1, 89-2, 128
RIS RD 634/2015 art.61
Descripción
La consultante (PF3) es una persona física que es titular, junto con sus tres hermanos
(PF1, PF2 y PF4), de participaciones sociales en las entidades A, B, C, D, E, F y
G, entre otras.
Concretamente, PF3 ostenta las siguientes participaciones:
- 12,71% de la entidad A.
- 18,28% de la entidad B.
- 20% de las entidades C, D, E, F y G.
Respecto a estas entidades, en las que participan los cuatro hermanos, se informa
de lo siguiente:
- Son residentes en territorio español.
- Realizan actividades económicas.
- Disponen de personal contratado y medios materiales para el desarrollo de su actividad
económica.
- A ninguna de las sociedades les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones
de interés económico ni de uniones temporales de empresas, ni tienen como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del
artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Todas las participaciones tienen un periodo de tenencia superior al año puesto que
se adquirieron en virtud de la escritura de constitución, así como mediante una donación
a la que le fue de aplicación el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
Por su parte, la consultante (PF3) es, además, titular del 100% de las participaciones
de la sociedad holding X, de ámbito nacional, está casada en régimen de separación
absoluta de bienes y tiene un hijo.
En lo que respecta a sus tres hermanos, se informa de lo siguiente:
- PF1, además de participar en las sociedades anteriormente mencionadas y de tener
participaciones de algunas otras empresas no relevantes para la presente consulta,
es titular del 99% (el 1% restante es de sus padres) de las participaciones de la
sociedad holding W, de ámbito nacional. Además, está casada, en régimen de separación
absoluta de bienes, y tiene dos hijos.
- PF2, además de participar en las sociedades anteriormente mencionadas y de tener
participaciones de algunas otras empresas no relevantes para la presente consulta,
es titular del 100% de las participaciones de la sociedad holding Y, de ámbito nacional.
Además, está divorciado y tiene dos hijos.
- PF4, además de participar en las sociedades anteriormente mencionadas y de tener
participaciones de algunas otras empresas no relevantes para la presente consulta,
es titular del 100% de las participaciones de la sociedad holding Z, de ámbito nacional.
Además, está casado, en régimen de separación absoluta de bienes, y tiene tres hijos.
Teniendo en cuenta esta información, PF3 pretende realizar una aportación de las participaciones
que ostenta en las entidades A, B, C, D, E, F y G a su sociedad holding X, al igual
que sus hermanos que pretenden, por las mismas razones que se exponen a continuación,
aportar las participaciones que ostentan cada uno de ellos en las mismas a sus respectivas
sociedades holding.
Los objetivos que se persiguen mediante la realización de las operaciones de reestructuración
descritas son los siguientes:
- Que cada una de las personas físicas alcance y fortalezca una estructura "holding"
en la que se aglutinen las participaciones de las que son titulares en entidades relacionadas
con el sector de la fabricación y el comercio de productos cárnicos, incluidas las
participaciones en entidades propietarias de fincas rústicas en las que se desarrollan
actividades agrícolas y ganaderas, disponiendo al efecto de una sociedad desde la
que poder gestionar y dirigir los intereses empresariales de toda su cartera de participaciones.
- La edad de los socios actuales indica que a corto o medio plazo sea aconsejable
que la siguiente generación pueda integrarse en los órganos de dirección de las sociedades
actuales. Por otro lado, el fallecimiento o jubilación de los socios podría determinar
la entrada en el capital social de la siguiente generación, con lo que se pasaría
de un reducido número de socios bien avenidos a un número de socios más elevado, lo
que hace necesario que los socios actúen en una única dirección.
- Garantizar una unidad de criterio de cada grupo familiar que pueda tener una participación
en las diferentes sociedades con actividad económica u operativas. Así, seguirán existiendo
el mismo número de socios con el mismo porcentaje de voto que existe en la actualidad,
lo que obligará a cada grupo familiar a tomar una decisión única en las cuestiones
que afecten a las sociedades operativas, lo que permitirá evitar o mitigar las discrepancias
que puedan surgir entre los socios en relación a la toma de decisiones de carácter
estratégico. Y ello puesto que, al centralizar la participación de cada socio actual
en una sociedad holding, implica que cuando entre la siguiente generación en el capital
social de las sociedades activas, dicha entrada se producirá de forma indirecta, a
través de su participación en la sociedad holding, respetando de esa manera una única
decisión por estirpe.
- Centralizar la gestión de la cartera de las participaciones de cada socio en una
sola entidad, para unificar y garantizar la política accionarial del grupo de sociedades
y unificar el voto de forma que la entrada en cada una de las compañías de las siguientes
generaciones no implique una dispersión del voto de los socios, causada por el reparto
de las participaciones entre los herederos de los actuales socios.
- Acometer a corto y medio plazo proyectos de inversión con la finalidad de mantener
una posición competitiva en el mercado y para poder, en su caso, iniciar nuevos proyectos,
separando los riesgos empresariales.
- Facilitar la centralización de los recursos de las distintas sociedades para financiar
las actividades de las sociedades que lo requieran y poder afrontar nuevas inversiones
empresariales, evitando tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos
de las personas físicas en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar,
para ello, los excedentes empresariales del resto de entidades (tanto los ya generados
como los que se vayan produciendo en el futuro).
- Facilitar la consecución de recursos financieros intragrupo para poder solventar
las deudas existentes en las compañías y/o acometer nuevas inversiones mediante el
reparto de dividendos por sociedades ya existentes con carácter previo a la operación.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
La persona física PF3 plantean una operación de reestructuración consistente en la
aportación de las participaciones que ostenta en las entidades A, B, C, D, E, F y
G, en las que participa junto con sus tres hermanos (FP1, PF2 y PF4), a su entidad
holding X.
1º.) En primer lugar, respecto a la aportación que realizará PF3 de sus participaciones
en las entidades A, B, C, D, E, F y G a la entidad X, cabe señalar lo siguiente.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto
sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones
de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece:
?1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente
de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran
los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice
actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los
bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán
que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación
el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y
de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos
en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos
propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior
a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(?)?.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen,
al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación
el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa,
ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos
establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones
o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante
el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que,
una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos
propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea
residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un
establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en
que la persona física PF3 aporte a la entidad X, residente en España, una participación
superior o igual al 5% del capital de las entidades A, B, C, D, E, F y G (en concreto,
el 12,71% de A, el 18,28% de B y 20% de C, D, E, F y G) y se cumplan los requisitos
anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería
de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS,
en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación
de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los
artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF3 de la entidad
X se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones
de las entidades A, B, C, D, E, F y G en el socio aportante, manteniendo igualmente
su respectiva fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las entidades
A, B, C, D, E, F y G, adquiridas por la entidad X, éstas conservarán el valor fiscal
y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, PF3 no integrará
renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo
37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en
el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho
régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo
17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe
ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones
de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de
reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen
fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse
la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del
artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración
son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en
materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes
en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con
lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia
(ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto
C-14/16).
2º.) En segundo lugar, se plantea la aplicación de la exención por doble imposición
del artículo 21 de la LIS a los dividendos que pudieran distribuirse por las entidades
A, B, C, D, E, F y G a la entidad holding X.
Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro
y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos
recibidos de activos financieros, establece que ?asimismo, si los dividendos distribuidos
proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición
porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la
participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el
valor contable de la inversión?.
En consecuencia, en el caso de que las entidades A, B, C, D, E, F y G distribuyan
dividendos a la entidad X, a efectos contables, ésta reconocerá un ingreso por la
parte de los dividendos que procedan de resultados generados a partir de la fecha
de adquisición (fecha de la aportación) de las participaciones, mientras que por la
parte de los mismos que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad
a la aportación, no reconocerá ingreso alguno, sino que minorará el valor contable
de la inversión.
Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que
resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, en virtud del principio de
subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos
a los elementos patrimoniales transmitidos está incluido el derecho a considerar como
tales los beneficios no distribuidos por las sociedades participadas (entidades A,
B, C, D, E, F y G), en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que
las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.
En definitiva, los ingresos que deban computarse fiscalmente, derivados de la distribución
de dividendos por parte de las entidades A, B, C, D, E, F y G, gozarían de la exención
regulada en el artículo 21 de la LIS, en la redacción dada por la Ley 11/2020, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con arreglo
al cual:
?1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su
defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar
dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que
la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan
las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar
parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en
beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital
o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la
aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente
tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados
en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado
consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea
dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código
de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación
indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo
del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere
el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades
con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente
acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado
en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos,
participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos
del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación
de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios
de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya
estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga
a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en
que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con
independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción
o deducción sobre aquellos.
(?)
10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el
importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una
entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los
que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos
de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión
referidos a dichas participaciones.
(?)?.
En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad X, procedentes de
las entidades A, B, C, D, E, F y G, se podrán beneficiar de la exención regulada en
el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos
en el mismo.
En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado
1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios
de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios
de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje
se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que
se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo
necesario para completar dicho plazo.
En el caso concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta,
parece que, tras la operación de aportación no dineraria proyectada, la entidad X
ostentará un porcentaje de participación superior al 5% en las entidades A, B, C,
D, E, F y G (en concreto, el 12,71% de A, el 18,28% de B y 20% de C, D, E, F y G).
Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de
A, B, C, D, E, F y G, en sede de la entidad X, en la medida en que resulte de aplicación
el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud del artículo
78 de la LIS, el valor y la fecha de adquisición de los bienes y derechos adquiridos
por la beneficiaria de la operación serán los existentes en sede de los aportantes.
En este caso, por tanto, las participaciones que recibiría la entidad X de la persona
física aportante (PF3) conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes
en la misma, por lo que, si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año,
o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para
completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo
21.1 de la LIS. De la información proporcionada en el escrito de consulta parece desprenderse
que PF3 poseía sus participaciones en las entidades A, B, C, D, E, F y G desde hacía
más de un año.
Adicionalmente, en el presente supuesto, se desconoce si las entidades A, B, C, D,
E, F y G participan, a su vez, en otras entidades. De ser así, sería preciso analizar
si las entidades A, B, C, D, E, F y G obtienen dividendos, participaciones en beneficios
o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los
fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Este porcentaje del 70%
se calcula sobre los ingresos que resulten del resultado consolidado que se derivan
de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad directamente participada
sea dominante de un grupo, según los criterios establecidos en el artículo 42 del
Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas. En caso de superarse el
referido porcentaje del 70%, se analizarán las participaciones indirectamente poseídas
para ver si, respecto de ellas, se cumple el requisito de porcentaje de participación
mínimo y antigüedad o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el
tiempo necesario para completar dicho plazo. No será preceptivo cumplir el porcentaje
indirecto mínimo del 5% en el supuesto de que las filiales formen parte del mismo
grupo mercantil que la entidad directamente participada y formulen estados consolidados.
Tomando en consideración lo anterior, es preciso traer a colación en este punto el
criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante
V5067-16), con arreglo al cual, en la medida en que la entidad directamente participada
participe, a su vez, en otras entidades, a efectos de determinar la condición de entidad
holding, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad directamente
participada en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución.
De igual modo, debe tomarse en consideración el criterio manifestado por este Centro
Directivo (entre otras en su consulta vinculante V0478-20), en un supuesto en el que
la sociedad operativa distribuye dividendos a la sociedad holding directamente participada
y esta, posteriormente, distribuye dividendos a su socio último. En tal supuesto,
el requisito de participación indirecta mínima, en el socio último, se debe analizar
el día en que resulte exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada,
el beneficio que hubiera sido distribuido por la entidad operativa indirectamente
participada.
No obstante lo anterior, en el supuesto concreto planteado, se desconoce si las entidades
A, B, C, D, E, F y G, entidades directamente participadas por la sociedad X, en el
ejercicio cuyos beneficios pudieran ser objeto de distribución, obtuvieron dividendos
o participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos
del capital o de los fondos propios de otras entidades que representasen más del 70%
de sus ingresos. De ser así, la participación indirecta que la entidad X debería poseer
respecto de las posibles filiales participadas por las entidades A, B, C, D, E, F
y G, en la fecha en que resultara exigible, en sede de la sociedad holding directamente
participada, el beneficio que hubiera sido distribuido por las filiales indirectamente
participadas, debería ser superior o igual al 5% de su capital social y haberla ostentado
de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en que tales dividendos
fueron exigibles por cualquiera de las sociedades A, B, C, D, E, F y G o haberla mantenido
posteriormente hasta completar dicho plazo.
Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que las entidades participadas
A, B, C, D, E, F y G son residentes fiscales en territorio español, por lo que no
sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b)
del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos
y cada uno de los requisitos previamente analizados, la entidad X podría beneficiarse
de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos
que pudiera percibir de las entidades A, B, C, D, E, F y G. Sin perjuicio de lo anterior,
el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la entidad
X se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones
de las que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo
21.10 de la LIS previamente transcrito.
En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el
artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier
medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación
de la Administración tributaria.
Finalmente, respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo
128 de la LIS establece que:
?1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que
satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o
a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte
de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo
a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en
el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(?)
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención.
En particular no se practicará retención en:
(?)
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del
artículo 21 de esta Ley.
(?).?
A su vez, el artículo 61 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que:
?No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(?)
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del
artículo 21 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a
la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado
artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor,
los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
(?).?
En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de
retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra d) del artículo
128.4 de la LIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones
en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio (en adelante, LIP), que regula
el impuesto, establece la exención en los términos siguientes:
?Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(?)
Ocho.
(?)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre
las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona
un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad
empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera
de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra
afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente
la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos
patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean
con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos,
se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales,
y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas
aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos
obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización
de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto
en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan
a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan
de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los
ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento,
de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos
del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen
el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,
percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad
de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial
a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a
las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones
derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo
de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a
las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda
a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad
empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,
y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la
valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor
de las de su entidad tenedora?.
En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre Patrimonio, del
texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar:
de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a),
b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance
objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo de la norma.
En primer lugar, en relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si
dicha entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario
o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto
establece que ?a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por
valores o elementos patrimoniales no afectos? no se computarán aquellos valores ?que
otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la
finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se
disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la
entidad participada no esté comprendida en esta letra a) del artículo 4.Ocho.Dos?.
Por lo tanto, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de
gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones
que la entidad holding tenga en las entidades participadas que supongan al menos el
5% de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir
y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes
y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este
requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación
por la Administración tributaria gestora competente.
En relación con el cumplimiento del requisito previsto en la letra b), es decir, un
porcentaje de participación superior al 5% individual o al 20% del grupo de parentesco,
resulta acreditado por cuanto la consultante va a ser titular del 100% de las participaciones
de la entidad holding.
Respecto al cumplimiento de la letra c), para el acceso a la exención del requisito
previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, referente a las funciones
de dirección en la entidad y que debe percibir una remuneración que represente más
del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo
personal, nada dice al respecto en el escrito de la consulta.
En la medida que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c),
la consultante tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
