Última revisión
05/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3016-23 de 21 de noviembre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/11/2023
Num. Resolución: V3016-23
Cuestión
1ª Si el epígrafe 826 de la sección 2ª del IAE es el correcto para el formato actual de preparación. 2ª Si se conformase el centro de preparación on-line, ¿qué epígrafe del IAE sería el correcto? y si sería posible la determinación del rendimiento neto por el método de estimación objetiva.Normativa
Orden HFP/1172/2022, arts. 1, 3TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
Descripción
El consultante compatibiliza un trabajo por cuenta ajena con la preparación de oposiciones.
Por ello, se encuentra dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores
desde el 1 de noviembre de 2022, en el epígrafe 826 de la sección segunda de las Tarifas
del IAE.
La actividad no se desarrolla en un local, sino a través de video-llamada.
Pretende modificar el formato de preparación, creando un centro de formación, también
exclusivamente on-line en el que se impartirán clases on-line, se interactuará con
recursos, materiales, etc., contratándose a un empleado a tiempo parcial que realizara
las funciones administrativas del centro.
Contestacion
1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción
del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece que ?El
mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como
el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional
o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la
correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en
la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad
económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:
?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,
las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección
primera de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección
segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona
jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria
(en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda
de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga
de la sección primera de aquéllas.?
Se considera profesional, en orden a la aplicación del Impuesto sobre Actividades
Económicas, quien actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad
de que se trate. Y se considera empresario, a efectos del Impuesto, cuando la actividad
de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal del enseñante,
sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización
empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del
profesor o enseñante.
Si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad de enseñanza, se
está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto.
Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización (academia,
centro de estudios, etc.), tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad
individual del enseñante, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación
empresarial.
A estos efectos, cabe señalar que el hecho de que se cuente para el desarrollo de
su actividad con una persona contratada en régimen de dependencia laboral o mediante
contratos mercantiles, no determina por sí mismo el carácter de la actividad de que
se trate.
Así, tendrá carácter empresarial la actividad que se ejerza en los términos señalados,
con independencia de los medios materiales y humanos con que cuente para su ejercicio
el titular de la misma.
Por último, la clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto
se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, por lo que
las actividades de prestación de servicios a través de internet deben tributar de
acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo
esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo
en que se realicen.
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, de la información facilitada
parece deducirse que la mencionada actividad de preparación de oposiciones se desarrolla
en el marco de una organización empresarial, por lo que, en ese caso, debería clasificarse
en el epígrafe 933.9 ?Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y
confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares,
n.c.o.p.? de la sección primera de las Tarifas.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva
del IRPF y el en el régimen especial simplificado del IVA, en 2023, se encuentran
determinadas en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre,
por la que se desarrollan para 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de1de diciembre).
Entre las actividades incluidas en el artículo 1 de la citada Orden HFP/1335/2021,
se encuentra la de ?Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección,
mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.?,
epígrafe 933.9 del IAE.
Por tanto, la actividad que pretende desarrollar el consultante, según la contestación
realizada en relación con el IAE, está incluida entre las actividades que deben matricularse
en el epígrafe 933.9 del IAE, por lo que si se cumplen las magnitudes excluyentes
establecidas en el artículo 3 de la mencionada Orden HFP/1335/2021 y no incurre en
ninguna causa de exclusión del método de estimación objetiva o del régimen especial
simplificado del IVA, el rendimiento neto de la misma podría determinarse por el método
de estimación objetiva así como tributar por el régimen especial simplificado del
Impuesto sobre Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
