Resolución Vinculante de ...re de 2021

Última revisión
13/12/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV3089-21 de 13 de diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/12/2021

Num. Resolución: V3089-21


Cuestión

-Determinación si la SCSp luxemburguesa tiene la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero. -Determinación de si los dividendos con cargo a beneficios satisfechos por la entidad consultante a SCSp están sujetos o no a tributación en España y si están sujetos o no a retención.

Normativa

Artículo 13.1.f).1ª TRLIRNR

Artículo 37 TRLIRNR

Artículo 39 TRLIRNR

Descripción

La entidad consultante es una sociedad limitada con residencia fiscal en España. Uno

de sus socios, una Sociedad Comanditaria Especial (SCSp) luxemburguesa, va a percibir dividendos procedentes

de la entidad consultante. La SCSp luxemburguesa no posee personalidad jurídica propia

separada de la de sus socios y no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades luxemburgués.

Los socios tributarán por las rentas imputadas conforme al momento y en la medida

en que la SCSp las obtenga, y por su mismo concepto y naturaleza.

Los socios de la entidad son personas jurídicas residentes fundamentalmente en EEUU,

Reino Unido, Bélgica, España y otros países de la Unión Europea.

Contestacion

1. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, calificación de la Sociedad

Comanditaria Especial luxemburguesa, en adelante, SCSp, como entidad en régimen de atribución de rentas

constituida en el extranjero, el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004,

(TRLIRNR), define las Entidades en Régimen de Atribución de Rentas (ERAR) a efectos

de este Impuesto: ?Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza

jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con

las leyes españolas.?.

No existe en España una lista cerrada de entidades sometidas al régimen de atribución

de rentas.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica en el artículo 87, en relación con las entidades

en atribución de rentas, lo siguiente:

?Artículo 87. Entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas

a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero

cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo

con las leyes españolas.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias

de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto

sobre Sociedades.?

A este respecto, el artículo 8.3 citado dispone:

?3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas

al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere

el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes

a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo

con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.?

En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto

sobre Sociedades, califica como entidad en atribución de rentas a las sociedades civiles distintas de

las que tengan personalidad jurídica y objeto mercantil, herencias yacentes, comunidades

de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT.

Las entidades a que se refiere la LGT en su artículo 35.4, son las entidades que,

carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de

imposición.

Por tanto, para que las entidades constituidas en el extranjero puedan considerarse

entidades en atribución de rentas, han de tener una naturaleza jurídica idéntica o análoga a la de las entidades

en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

Se trata entonces de analizar si la SCSp luxemburguesa tiene naturaleza idéntica o

análoga a las ERAR en España.

Atendiendo a los criterios fijados en la Resolución de 6 de febrero de 2020 (BOE 13

de febrero de 2020), de la Dirección General de Tributos, sobre la consideración como entidades en régimen de

atribución de rentas a determinadas entidades constituidas en el extranjero, las características

básicas que debe cumplir una entidad constituida en el extranjero para ser considerada

en España como una entidad en atribución de rentas son las siguientes:

?Que la entidad no sea contribuyente de un impuesto personal sobre la renta en el

Estado de constitución.

?Que las rentas generadas por la entidad se atribuyan fiscalmente a sus socios o partícipes,

de acuerdo con la legislación de su Estado de constitución, siendo los socios o participes los que

tributen por las mismas en su impuesto personal. Esta atribución deberá producirse

por el mero hecho de la obtención de la renta por parte de la entidad, sin que sea

relevante a estos efectos si las rentas han sido o no objeto de distribución efectivamente

a los socios o partícipes.

?Que la renta obtenida por la entidad en atribución de rentas y atribuida a los socios

o participes conserve, de acuerdo con la legislación de su Estado de constitución, la naturaleza de la actividad

o fuente de la que procedan para cada socio o partícipe.

De acuerdo con el escrito de la consulta, las características de la SCSp luxemburguesa

son: carece de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto de sociedades luxemburgués, los socios tributarán

por las rentas imputadas conforme al momento y en la medida en que la SCSp las obtenga,

y por su mismo concepto y naturaleza.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, se considera que la SCSp luxemburguesa tendría

la consideración de entidad en atribución de rentas.

2. Respecto a la distribución de dividendos por parte de la entidad consultante, sociedad

limitada española, a su socio, la SCSp luxemburguesa, el artículo 12 del TRLIRNR señala lo siguiente:

?Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en

territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.?.

Por otro lado, el artículo 13.1.f). 1º del TRLIRNR establece, en cuanto a las rentas

obtenidas en territorio español:

?1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario.

1º. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos

propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del Texto Refundido

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de

marzo.?

Dado que al SCSp luxemburguesa está constituida en Luxemburgo, debe plantearse la

posible aplicación del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble

imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir

el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anexo, hecho en Madrid el 3 de junio de

1986 (BOE de 4 de agosto de 1987.) y su Protocolo de modificación hecho en Bruselas

el 10 de noviembre de 2019.

El artículo 4 del Convenio Hispano-luxemburgués señala: ?A los efectos de este Convenio, la expresión ?residente de un Estado contratante? significa toda persona que en virtud de la legislación

de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección

o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. ?

La SCSp luxemburguesa es una entidad en régimen de atribución de rentas no sujeta

a imposición en Luxemburgo, por lo que no puede considerarse residente en dicho Estado a efectos del

Convenio; en consecuencia, no resulta de aplicación a la entidad el mencionado Convenio.

En su condición de entidad en régimen de atribución de rentas, la distribución de

dividendos no estará sometida a imposición en el nivel de la entidad, sino en sede de los socios de la

misma, que, según el escrito de la consulta, son personas jurídicas residentes, fundamentalmente,

en Estados Unidos, Reino Unido, Bélgica, España y otros países de la Unión Europea.

De este modo, respecto a los socios residentes en Estados Unidos, hay que analizar si resultaría

de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para

evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos

sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990. (BOE de 22 de diciembre

de 1990) y el Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de

enero de 2013 (BOE de 23 de octubre de 2019).

En este sentido, el artículo 1.6 de dicho Convenio dispone:

?6. A los efectos de la aplicación de este Convenio, un elemento de renta, beneficio

o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente de acuerdo con la normativa

interna de cualquiera de los Estados contratantes, y que esté constituida u organizada:

(a ) en cualquiera de los Estados contratantes, o;

(b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el

intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta,

beneficio o ganancia,

se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en

que ese elemento se trate como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación

fiscal de ese Estado contratante.?

De conformidad con esta disposición, puesto que existe un Convenio entre España y

Luxemburgo que contiene un artículo de intercambio de información, para que los socios residentes

en Estados Unidos puedan obtener los beneficios del Convenio será preciso que las

leyes fiscales de los EEUU consideren a la SCSP Luxemburguesa como una entidad trasparente

y se haga tributar esa renta, que transita por la entidad trasparente, enla renta

personal del socio residente de acuerdo al impuesto que se exige a personas residentes

en EEUU y siempre que los socios residentes en Estados Unidos cumplan, además, las

restantes condiciones del Convenio hispano-estadounidense.

En concreto, y por lo que se refiere a los dividendos distribuidos por la entidad

consultante, resultaría de aplicación el artículo 10 del citado Convenio, según el cual:

?1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un

residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado

contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y conforme a la legislación de ese Estado,

pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, salvo que

se disponga de otro modo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es

una sociedad que posea directamente al menos el10 por ciento de las acciones con derecho de voto de la sociedad

que paga los dividendos;

(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios

con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

(?)?

Por tanto, el retenedor, la sociedad consultante, someterá a retención los dividendos

abonados a los socios estadounidenses que acrediten su residencia, con un tipo máximo del 5 o el 10 por

cien, según proceda.

Respecto a los socios residentes en Reino Unido, se realiza el mismo análisis. En

este sentido, el artículo 4.4, letra e) del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en

materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en

Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014) dispone:

?A los efectos de la aplicación del presente Convenio:

e) un elemento de renta, beneficio o ganancia:

(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, agrupación

de personas o entidad similar constituida en un Estado distinto de los Estados contratantes; y

(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante y del Estado

en el que esté constituida la entidad como renta de los beneficiarios, miembros o partícipes de esa sociedad

de personas, agrupación o entidad similar;

podrá optar a los beneficios del Convenio que se otorgarían si el perceptor inmediato

fuera un beneficiario, miembro o partícipe de dicha sociedad de personas, agrupación de personas o entidad

similar residente de ese otro Estado contratante, en la medida en que dichos beneficiarios, miembros o

partícipes sean residentes de ese otro Estado contratante y satisfagan las restantes condiciones previstas en

el Convenio, sin tener en cuenta si la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar trata dicha

renta como la renta de tales beneficiarios, miembros o participes, siempre que el Estado en el que se haya constituido

la sociedad de personas, la agrupación de personas o la entidad similar haya concluido un acuerdo

o convenio que contenga una disposición para el intercambio de información para prevenir la evasión fiscal

con el Estado mencionado en primer lugar;

??

Según esta disposición, dado que existe un Convenio entre España y Luxemburgo que

contiene un artículo de intercambio de información, los socios residentes en Reino Unido podrán optar a los

beneficios del Convenio en la medida que tanto la legislación fiscal de Luxemburgo

como la de Reino Unido consideren a la SCSp luxemburguesa como una entidad transparente

a efectos fiscales.

De ser así, los socios residentes en Reino Unido que, cumplan además las restantes

condiciones del Convenio, podrán beneficiarse del Convenio hispano-británico; en concreto, y por lo

que se refiere a los dividendos distribuidos por la entidad consultante, resultará

de aplicación el artículo 10 del citado Convenio, el cual dispone:

?1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un

residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos:

a) pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la

sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo

de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(i) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, excepto por lo dispuesto en

el subapartado a) (ii);

(ii)15 por ciento del importe bruto de los dividendos, cuando estos se paguen con

cargo a rentas (comprendidas las ganancias) derivadas directa o indirectamente de bienes inmuebles

en el sentido del artículo 6 mediante un instrumento de inversión que distribuya la mayor parte de sus

rentas anualmente, y cuyas rentas procedentes de dichos bienes inmuebles estén exentas de imposición;

b) no obstante lo dispuesto en el subapartado a), estarán exentos de imposición en

el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos cuando su beneficiario efectivo sea:

(i) una sociedad residente del otro Estado contratante que controle, directa o indirectamente,

al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos (en los casos distintos

del mencionado en el subapartado a) (ii) en el que el pagador de los dividendos es un instrumento de inversión);

o

(ii) un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios

con cargo a los que se pagan los dividendos.

(?)?.

Por tanto, el retenedor, la sociedad consultante, someterá a retención los dividendos

abonados a los socios británicos que acrediten su residencia, tal como permite el Convenio, con un tipo

máximo del 10 por cien, o no practicará retención si resulta aplicable la exención

del apartado b) i), según proceda.

El Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble

imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Protocolo

firmado en Madrid el 22 de junio de 2000 y por el Protocolo hecho en Bruselas el 2

de diciembre de 2009, hecho en Madrid el 15 de abril de 2014, no hay una clausula

relativa al tratamiento de entidades trasparentes como en los convenios citados con

anterioridad, por lo que habrá que acudir a la normativa interna española para ver

la tributación y la posible aplicación de los beneficios del convenio a los socios.

En el caso consultado, la entidad luxemburguesa se ha calificado como una entidad

en régimen de atribución de rentas, siendo requisito imprescindible, como indica la Resolución de 6 de febrero

de 2020, que sean los socios o partícipes los que tributen por las rentas en su impuesto

personal.

Por tanto, resulta aplicable el artículo 39.2 del TRLIRNR, que señala, respecto a

entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero que no realicen actividades económicas,

que podrá aplicarse el correspondiente Convenio a las rentas que tributan en manos

de los socios no residentes, si se acredita la residencia.

Así dice:

?2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que obtengan en territorio

español no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 90.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Las retenciones o ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:

a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción

en que se les atribuye la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda

a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

(?).?

En consecuencia, en el caso concreto de Bélgica, a los socios que tributen en su renta

personal por las rentas de la entidad, les será de aplicación el artículo 10 del Convenio en la medida

que acrediten la residencia en ese país.

Así, el artículo 10 del Convenio hispano-belga dispone:

?1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un

residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.a) Sin embargo, tales dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado

contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero

si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante el impuesto

así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

b) No obstante cuando una sociedad que es residente de un Estado contratante detente

directamente al menos el 25 por 100 del capital de una sociedad que es residente del otro Estado contratante,

los dividendos que se pagan por esta última sociedad están exentos de impuesto en el Estado donde

la sociedad que distribuye los mismos sea residente si la legislación interna de este Estado aplicable

al caso lo permite y en las condiciones fijadas para la exención por esta legislación.

c) Las disposiciones de los apartados a) y b) del presente párrafo no afectan a la

imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

(?)?

De acuerdo con lo expuesto, España, como Estado de la fuente de la renta, donde reside

la sociedad que paga los dividendos, puede someter esa renta a gravamen con los límites impositivos

que resulten aplicables en cada caso, siempre que se acredite el cumplimento de los

requisitos exigidos en cada Convenio que corresponda, en particular sobre imputación

de rentas a los socios y acreditación de la residencia.

En relación con los demás miembros no residentes en España de la SCSp luxemburguesa

se indica que son ?residentes en otros países de la Unión Europea?. Al no conocerse el país de la

residencia del socio, se carece de elementos suficientes para poder responder, debiéndose

estar a lo dispuesto en los respectivos convenios para evitar la doble imposición

y a lo regulado en el TRLIRNR, en todo lo que no sea contrario a los convenios aplicables

o en ausencia de un convenio.

Por todo lo anterior y si, como consecuencia de la aplicación de los Convenios, procediera

la tributación en España, para determinar la forma de tributar, también resulta de aplicación el artículo

39 del TRLIRNR, que dispone

?1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero

obtenga rentas en territorio español sin desarrollar en éste una actividad económica en la forma prevista

en el apartado 1 del artículo anterior, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes

de este impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará

de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo IV.

2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que obtengan en territorio

español no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 90.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Las retenciones o ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:

a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción

en que se les atribuye la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas

circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en el párrafo

anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este impuesto, sin considerar

el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 14. El tipo de retención

será el que corresponda de acuerdo con el artículo 25.1.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o

territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá en todo caso

la regla establecida en el párrafo anterior.

La retención o ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio,

heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.?

En consecuencia, los socios de la SCSp luxemburguesa no residentes en territorio español,

tendrán la consideración de contribuyente sin establecimiento permanente en España y tributarán

por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

En cuanto a la obligación de la entidad consultante de practicar retención, si los

socios acreditan la residencia y la proporción de renta que se les atribuye, se aplicará para cada socio

la exención o el tipo que le corresponda. En caso que fuese de aplicación una exención,

de conformidad con el artículo 31.4 del TRLINR la entidad consultante no estará obligada

a practicar retención:

?4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un

convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar

prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a

cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que

se refiere el artículo 14.1.d).?

En caso contrario, si no se acredita la proporción de renta imputada por la que tributa,

ni la residencia, el tipo de retención será el previsto en el artículo 25 del TRLIRNR ?sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 14?.

En relación a los socios de la SCSp luxemburguesa, que sean personas jurídicas residentes

en España, el artículo 39 del TRLIRNR antes citado no recoge reglas especiales para el cálculo de

su base imponible. Por su parte, el artículo 89 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

dispone en su apartado 1.2º:

?La parte de renta atribuible a los socios, herederos comuneros o partícipes, contribuyentes

por este impuesto, o por el Impuesto sobre Sociedades que formen parte de una entidad en régimen

de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en

la regla primera anterior.?

La regla primera determina:

?1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos,

comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán

aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las

siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del

Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas

sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre

la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo

IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen

de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto

sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no

sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no

afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición

transitoria novena de esta Ley.?

Por lo tanto, los socios personas jurídicas residentes en España, incorporarán la

renta imputada según la normativa propia de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.