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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3271-23 de 19 de diciembre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: V3271-23
Cuestión
Si dichas cuotas tienen la consideración de gasto deducible a efectos de calcular el rendimiento neto del trabajo del contribuyente.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 17 y 19.Descripción
El consultante extinguió su relación laboral como consecuencia de un expediente de
regulación de empleo, pasando a estar en situación de desempleo. Una vez finalizado
el período de desempleo, el consultante debe suscribir un convenio especial con la
Seguridad Social para seguir cotizando hasta el momento de su jubilación. Según el
acuerdo firmado en el ERE, la empresa en la que trabajaba abonará el coste del convenio
al consultante para que éste pague las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.
Contestacion
Al entender (conforme a lo indicado en la descripción sucinta de los hechos) que nos
encontramos ante aportaciones al convenio especial a cargo exclusivo del trabajador
?conforme a lo establecido en la disposición adicional decimotercera del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31) y en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre,
por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE
del día 18)? la entrega por la empresa al empleado de los importes de estas cotizaciones
al convenio especial constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, un supuesto de obtención de renta cuya calificación viene determinada por
el concepto de rendimientos íntegros del trabajo que se recoge en el artículo 17.1
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece
que ?se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones
o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral
o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas?.
Por otra parte, según el artículo 42.1 de la misma ley, constituyen rentas en especie
?la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos
o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando
no supongan un gasto real para quien las conceda?. Añadiendo en un segundo párrafo
que ?cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico
para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración
de dineraria?.
Por tanto, nos encontramos en el presente caso ?respecto al pago de las cotizaciones
al convenio especial de la Seguridad Social? ante un rendimiento del trabajo dinerario,
lo que nos lleva a su vez para seguir delimitando la incidencia de aquel pago en la
liquidación del impuesto al artículo 19 de la Ley 35/2006:
?1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
(?)?.
Conforme con esta regulación el importe correspondiente a las cotizaciones al convenio
especial de la Seguridad Social ?aportaciones realizadas según los términos indicados
al inicio de esta contestación: a cargo exclusivo del trabajador? tendrán la consideración
de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.