Sentencia de Tribunal de ... 6 de 2021

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Sentencia de Tribunal de Cuentas 6 de 2021

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Órgano: Tribunal de Cuentas

Fecha: 01/01/2021

Num. Resolución: 6


Cuestión

Sentencia nº 6 del año 2021 dictada por SALA DE JUSTICIA

Contestacion

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Resolución Sentencia

Número/Año 6/2021

Dictada por Sala de Justicia

Título Sentencia nº 6 del año 2021

Fecha de Resolución 23/07/2021

Ponente/s Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez

Sala de Justicia Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente

Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera

Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero

Situación actual Firme

Asunto:

Recurso de apelación, rollo Nº 19/20, interpuesto contra la Sentencia Nº 3/2020, de 24 de abril, dictada en el

procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-30, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de

Empleo ? Ayudas destinadas a Empresas para la financiación de Planes de Viabilidad ? R.A.), Andalucía.

Resumen doctrina:

A través del presente recurso, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la Sentencia impugnada y la retroacción

del presente procedimiento al momento anterior al pronunciamiento de la citada Sentencia, a fin de que la

tramitación quede en suspenso hasta tanto recaiga resolución firme en la jurisdicción penal por los mismos hechos.

La representación letrada de otra de las partes intervinientes entiende que debe revocarse el fallo de la Sentencia

de primera instancia en lo atinente a las costas procesales y condenarse al demandante al pago de las mismas.

Además, dicha representación plantea la excepción de cosa juzgada.

Comenzando por esta última, la Sala de Justicia desestima la excepción de cosa juzgada ya que, aunque el Auto de

17 de diciembre de 2019 denegó la suspensión del procedimiento al no estimar prejudicialidad penal, la solicitud

de suspensión puede reproducirse en segunda instancia, como es el caso, a través del recurso de apelación.

Al mismo tiempo, este órgano se pronuncia sobre la prejudicialidad penal señalando que sólo desplegará sus

efectos cuando exista una íntima conexión entre el objeto del pleito correspondiente y la cuestión penal. La Sala

concluye que no es posible establecer la forma ni el plazo de prescripción sin saber antes, forzosamente, a través

de la resolución del juez penal: a) si los hechos son, en efecto, delictivos; y b) cuál o cuáles son exactamente esos

hechos delictivos (determinación histórica), a los que acto seguido hay que aplicar el régimen especial de

prescripción. Por tanto, no comparte el criterio adoptado por el órgano de primera instancia al resolver sobre la

prescripción de las responsabilidades contables sin haber contado con un previo pronunciamiento penal.

Síntesis:

Estimación/Desestimación. Sin costas.

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En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía

popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por

alcance Nº B-225/15-30, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo ? Ayudas

destinadas a Empresas para la financiación de Planes de Viabilidad ? R.A.), Andalucía, como

consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Letrado

don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, actuando en nombre y representación de Don

F.J.G.B., contra la Sentencia Nº 3/2020, de 24 de abril, dictada por la Excma. Sra. Consejera de

Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, Doña Margarita Mariscal

De Gante y Mirón.

La Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso formulado por

la representación procesal de Don F.J.G.B.

El Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, actuando en nombre y

representación de Don F.J.G.B., y el Letrado don Francisco de Asís Cantudo Agüera, actuando en

nombre y representación de Don S.B.H. y de Doña M.D.G.P., se opusieron al recurso de apelación

planteado por el Ministerio Fiscal. La Letrada de la Junta de Andalucía se manifestó a favor de

que fuera estimado el citado recurso.

Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano

Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con

los siguientes:

I.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-225/15-30 se dictó, con fecha 24

de abril de 2020, Sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:

?IV.- F A L L O

Desestimo la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, ya

que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/88 las

responsabilidades contables que se ejercitan por la parte demandante en este proceso están

prescritas. Sin costas.?

SEGUNDO.- La representación procesal de Don F.J.G.B. y el Ministerio Fiscal formularon, con

fechas 17 de julio y 18 de mayo, ambos de 2020, respectivamente, sendos recursos de apelación

contra la aludida Sentencia de primera instancia.

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TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de 23 de julio de 2020, del Secretario del

Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, se admitieron los recursos y se dio

traslado de los mismos a las demás partes a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran

formular, en su caso, su oposición.

CUARTO.- La Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, mediante escritos que

tuvieron entrada con fechas 24 de julio y 1 de septiembre, ambos de 2020, respectivamente,

impugnaron el recurso formulado por la representación procesal de Don F.J.G.B. La Letrada de

la Junta de Andalucía se manifestó, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 24 de julio de

2020, a favor de la estimación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal. Las

representaciones procesales de Don F.J.G.B. y de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se opusieron, a

través de escritos presentados con fechas 26 de agosto y 6 de agosto, ambos de 2020,

respectivamente, al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por

diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020, elevar los autos a la Sala de Justicia y

emplazar a las partes a comparecer ante la misma. El Ministerio Fiscal y la Letrada de la Junta

de Andalucía se personaron ante esta Sala de Justicia a través de escritos que tuvieron entrada

con fechas 14 de septiembre y 16 de septiembre, ambos de 2020, respectivamente.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria

de la misma de 7 de octubre de 2020, se acordó abrir el correspondiente rollo, constatar la

composición de la Sala para conocer de los recursos y nombrar ponente, siguiendo el turno

establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.

SÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 4

de noviembre de 2020, se resolvió conceder a las partes un plazo de 10 días a fin de que

manifestasen lo que a su derecho conviniera respecto al escrito de la representación procesal

de la Junta de Andalucía, recibido con fecha 16 de octubre de 2020, en el que se ponía de

manifiesto que se había producido el fallecimiento de Don F.J.G.B. La Letrada de la Junta de

Andalucía y el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite presentando escritos de alegaciones con

fechas 10 de noviembre y 6 de noviembre, ambos de 2020, respectivamente.

OCTAVO.- Con fecha 11 de febrero de 2021 se recibió citación de la correspondiente notaría

para acudir al expediente de formación de inventario de la herencia de Don F.J.G.B. El Presidente

de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, por escrito de 15 de febrero de 2021,

requirió a la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de dicha Sección y a la Secretaria

de la Sala de Justicia de la misma diversa documentación para su remisión a la notaría. El

Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento solicitó de la notaría,

mediante oficio de 16 de febrero de 2021, copia de la escritura de aceptación a beneficio de

inventario de la herencia de Don F.J.G.B. por parte de su esposa e hija.

NOVENO.- Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 6

de abril de 2021, se resolvió comunicar el presente procedimiento a los herederos del Sr. G.B.

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Con fecha 27 de abril de 2021 se recibió escrito del Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla

y Camoyán, actuando en nombre y representación de Doña L.O.M. y Doña M.G.O.,

personándose en el proceso y comunicando que Don J.G.N. y Don A.G.N. habían renunciado a la

herencia de Don F.J.G.B.

DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2021, la Secretaria de la Sala de Justicia

resolvió tener por comparecidas a Doña L.O.M. y a Doña M.G.O. y que se pasaran los autos a la

Consejera ponente a fin de que preparase la correspondiente resolución. El traslado a la ponente

se produjo por diligencia de 1 de junio de 2021, una vez practicadas las correspondientes

notificaciones.

UNDÉCIMO.- Por Providencia de 12 de julio de 2021, esta Sala acordó señalar para deliberación,

votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DUODÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

establecidas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación

es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2

de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de

su Funcionamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en un motivo único: aplicación indebida

de la disposición adicional tercera, apartado cuarto, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal

de Cuentas, e infracción de los artículos 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17.2 de la Ley

Orgánica del Tribunal de Cuentas.

El Ministerio Fiscal fundamenta su alegación en que considera que el apartado cuarto de la

disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que,

cuando los hechos objeto de enjuiciamiento contable sean constitutivos de delito, la

prescripción de la responsabilidad contable se regirá por el régimen de la responsabilidad civil

derivada del delito, siendo esta remisión aplicable no solo respecto de los plazos sino también

respecto de la forma en que dicha prescripción se produce.

Entiende el Ministerio Fiscal que en el presente caso, el examen prejudicial penal de los hechos

constituye un requisito previo ineludible para la aplicación del apartado cuarto de la disposición

adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por cuanto la decisión

sobre la existencia del ilícito penal condiciona los plazos y la forma de prescripción de la

responsabilidad contable. Dicha decisión tiene sobre la resolución acerca de la responsabilidad

contable lo que, de acuerdo con el artículo 40.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil, constituye una ?influencia decisiva?.

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La Sentencia impugnada contiene un factor de incoherencia y potencial contradicción con el

posible fallo del proceso penal por dos razones:

- Porque al negar la prejudicialidad procesal penal, el Tribunal de Cuentas reduce el marco

jurídico de aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley

de Funcionamiento, que es una norma especial de derecho sustantivo en materia de

prescripción, y que a tal efecto remite al régimen de la responsabilidad civil derivada del

delito.

- Porque la citada norma puede resultar decisiva para identificar y delimitar los hechos

de los que puede conocer la Jurisdicción Contable.

La interpretación que hace la Sentencia de primera instancia de la aludida norma resulta

contraria a la lógica de su plena significación, en relación con lo establecido en los artículos 17.2

in fine de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha

doctrina hace depender la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de

la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, del hecho puntual y completamente aleatorio

de que el proceso penal se tramite más rápido que el contable, lo que consideramos que no ha

sido querido por el Legislador, máxime cuando el propio artículo 17.2 de la Ley Orgánica del

Tribunal de Cuentas establece que la Jurisdicción Contable ?se extenderá, a los solos efectos del

ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales,

salvo las de carácter penal que constituyan elemento previo necesario para la declaración de

responsabilidades contables y estén con ellas relacionadas directamente?. La prescripción es un

elemento previo necesario para determinar la responsabilidad contable.

La remisión normativa al artículo 1971 del Código Civil implica que no es posible establecer ni la

forma ni el plazo de prescripción sin haber antes, forzosamente a través de la resolución del juez

penal, a) si los hechos son delictivos y b) cuál es o cuáles son exactamente esos hechos delictivos,

a los que hay que aplicar el régimen especial de prescripción.

En los casos de delito continuado, situación que podría concurrir en el presente caso, la

prescripción se computa desde el día en que se realizó la última infracción, de manera que si el

delito y la responsabilidad civil que deriva del mismo no han prescrito conforme a la legislación

civil y penal, el Tribunal de Cuentas no puede considerarlos prescritos a la hora de establecer la

responsabilidad contable. Es una cuestión de unidad y coherencia del sistema jurídico.

La exclusión de la prejudicialidad penal en la primera instancia limita la plenitud de la Jurisdicción

Contable pues, si el Tribunal de Cuentas renuncia a poner los artículos 15 y 17.1 de su Ley

Orgánica en conexión con el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de su Ley de

Funcionamiento, deja injustificadamente fuera del ámbito de su propia jurisdicción todos

aquellos hechos no prescritos conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad civil

derivada del delito que, sin embargo, sí lo estarían de acuerdo con el régimen ordinario de la

prescripción de la responsabilidad contable establecido en el apartado primero de la disposición

adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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El artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas deslinda las competencias

de la Jurisdicción Penal y de la Contable para conocer sobre unos mismos hechos, pero no

exceptúa la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad, que consiste en que para establecer

la responsabilidad contable respecto de un hecho delictivo en caso de prescripción, previamente

hay que saber si efectivamente es delictivo, siendo el juez penal el único competente para tal

declaración.

La suspensión del proceso de responsabilidad contable constituye el único modo de poder

confirmar y asegurar que un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio pueda

ser, en su caso, declarado constitutivo de delito por quien tiene competencia para ello.

La adecuada aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas requiere que el hecho haya sido declarado constitutivo

de delito pero también que, en aquellos casos en que el hecho no ha sido declarado delictivo,

pero existan indicios de que pueda serlo, y tales indicios se concreten en la pendencia de un

proceso penal, el Tribunal de Cuentas debe esperar a la decisión del orden jurisdiccional penal

acerca de si los hechos son constitutivos de delito y de cuáles son exactamente esos hechos.

Con base en los argumentos expuestos, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la Sentencia

impugnada y la retroacción del presente procedimiento al momento anterior al

pronunciamiento de la citada Sentencia, a fin de que la tramitación quede en suspenso hasta

tanto recaiga resolución firme en la Jurisdicción Penal por los mismos hechos.

TERCERO.- La representación procesal de Don J.G.B. concreta su pretensión impugnatoria en

considerar contraria a derecho la decisión, incorporada a la Sentencia de Primera Instancia, de

no condenar en costas a la parte vencida. El recurso se fundamenta en los motivos siguientes:

1.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en este mismo proceso, ya se había pronunciado

en contra de la aplicabilidad del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al caso enjuiciado.

2.- Lo que formula la Sentencia apelada, en su fundamento jurídico sexto, como argumento de

fondo para no imponer las costas a la demandante, ya había sido objeto de debate en el

procedimiento, habiendo recaído sobre la misma cuestión auto firme de la Sala de Justicia

Contable, dotado por tanto de fuerza de cosa juzgada, por lo que se ejercita la aludida excepción.

3.- El mero hecho de que exista pendiente de resolverse un recurso de casación sobre esta

materia en otro proceso distinto, no justifica que la cuestión presente dudas de derecho

suficientes como para no aplicar el criterio del vencimiento en las costas.

4.- La diferencia entre los conceptos de ?de lege data? y ?de lege ferenda? deben ser de

aplicación también a la jurisprudencia, es decir a la interpretación que los tribunales hagan de

la ley vigente.

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5.- La Sentencia apelada no razona cumplida y lógicamente las serias dudas de derecho a las que

alude para justificar la no imposición de costas.

6.- La condena en costas al litigante vencido es la regla general y, en cambio, la exención de las

costas a dicha parte solo cabe excepcionalmente, según se desprende de la reforma procesal

operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y luego por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

7.- En el presente caso, ha habido temeridad procesal en la actuación de la parte demandante,

por lo que la respuesta jurídica preceptiva era la condena de la misma en costas.

8.- La Jurisprudencia en materia de costas aplica de manera muy restrictiva las posibles

excepciones al principio del vencimiento.

9.- La exención de las costas a la parte demandante que resuelve la Sentencia de Instancia es

contraria a los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, de acuerdo con la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ya que en el presente caso es manifiestamente

irrazonable e infundado el razonamiento jurídico por el que se exime del pago de las costas al

litigante vencido.

Con base en los mencionados argumentos, la representación procesal de Don J.G.B. considera

que la Sentencia impugnada: a) incurre en vulneración de los efectos de la cosa juzgada formal,

b) vulnera la normativa legal y la jurisprudencia aplicables al caso y c) afecta negativamente al

derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En consecuencia, entiende la parte apelante

que debe revocarse el fallo de la Sentencia de Primera Instancia en lo atinente a las costas

procesales y condenarse al demandante al pago de las mismas.

CUARTO.- El trámite de alegaciones a los recursos presentados dio el resultado siguiente:

1.- La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso formulado por la representación

procesal de Don F.J.G.B. por entender que la apelación no puede tener por objeto únicamente

el adjetivo pronunciamiento sobre las costas causadas, pues así se reconoce en la propia

jurisprudencia mencionada en el recurso. Por otro lado, considera esa parte que la Sentencia

impugnada aplica escrupulosamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la

recurrente, que además no compareció en el acto del juicio, no ha acreditado que la decisión de

la juzgadora de primera instancia, de no condenar en costas, fuera arbitraria.

En cuanto al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Junta de Andalucía

manifiesta su conformidad con el contenido del mismo al no hallarse, a su juicio, prescritas las

responsabilidades contables enjuiciadas.

La representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se opuso al recurso de apelación

planteado por el Ministerio Fiscal y lo hizo con base en el motivo único consistente en considerar

que la impugnación se basaba en criterios contrarios a los manifestados por la Sala de Justicia

del Tribunal de Cuentas en su Auto de 17 de diciembre de 2019 y en su Sentencia de 24 de abril

de 2020. Dicha representación procesal considera, además, que de la correcta aplicación de la

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disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se desprende

que las responsabilidades contables enjuiciadas están prescritas. Añade que la prejudicialidad

penal no puede situarse por encima de la prescripción, que la posición defendida por el

Ministerio Fiscal parte de una indebida presunción de culpabilidad de los Sres. B.H. y G.P., que

las responsabilidades civiles que se reclaman ya fueron abonadas por la codemandada R.A., S.L.

y que el plazo de prescripción defendido por la Fiscalía es hipotético.

La representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se mostró conforme, en cambio, con

el recurso de apelación formulado en nombre y representación de Don F.J.G.B.

Por otra parte, la representación procesal del Sr. G.B. se opuso a la apelación formulada por el

Ministerio Fiscal y lo hizo con base en los motivos siguientes:

a) La Sala de Justicia declaró con carácter firme, mediante Auto de 17 de diciembre de

2019, que el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no era aplicable a los hechos enjuiciados.

b) El Ministerio Fiscal ha planteado cuatro veces su pretensión de aplicabilidad de la citada

disposición adicional, en todos los casos con la misma fundamentación jurídica, y su

petición no ha sido estimada.

c) Concurre la excepción de cosa juzgada formal dada la firmeza del Auto de la Sala de

Justicia de 17 de diciembre de 2019.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la representación procesal de

Don F.J.G.B. Dicha oposición la fundamentó en que estima que la Sentencia impugnada identifica

de manera clara las dudas de derecho apreciadas en el caso y que inducen a no aplicar el criterio

del vencimiento en las costas de la primera instancia. También esgrime el Ministerio Público la

existencia de una liquidación provisional positiva y la ausencia de temeridad o mala fe en la

conducta procesal de la demandante.

QUINTO.- Esta Sala de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las pretensiones de

los impugnantes en dos Sentencias recientes en las que resolvió sobre las mismas cuestiones

que se plantean en los presentes recursos. Se trata de las Sentencias 3/21 de 23 de junio y 4/21

también de 23 de junio, que como se ha dicho resolvieron sobre las mismas pretensiones

impugnatorias planteadas en el presente proceso.

Antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas en las apelaciones, hay que analizar la

excepción de cosa juzgada que formula la representación procesal de Don F.J.G.B. y a la que se

adhirió la representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P., alegando que la cuestión

sobre la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ya fue resuelta por Auto de 17 de diciembre de 2019,

siendo dicha resolución firme en virtud del artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y,

conforme al apartado tercero del citado precepto, produce el efecto de cosa juzgada formal.

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El artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los recursos contra la resolución

sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, señala que:

?Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de

reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda

instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción

procesal o de casación?.

Por tanto, no cabe estimar la excepción de cosa juzgada ya que, a tenor del precitado artículo,

aunque el Auto de 17 de diciembre de 2019 denegó la suspensión del procedimiento al no

estimar prejudicialidad penal, la solicitud de suspensión puede reproducirse en segunda

instancia, como es el caso, a través del recurso de apelación.

SEXTO.- Entrando en el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal,

(apoyado por la representación de la Junta de Andalucía) fundamenta dicho recurso en un único

motivo: la inaplicación indebida del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley

de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La parte apelante justifica su recurso en una

vulneración de los artículos 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional tercera, apartados primero y cuarto,

de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por tanto, se trata de dilucidar si procede apreciar, en el caso contemplado por la Sentencia

recurrida, la concurrencia de causa de prejudicialidad penal que, según afirma la parte apelante,

deba llevar a la suspensión del procedimiento contable en el momento inmediatamente anterior

a dictarse la sentencia, toda vez que, una vez comprobada la existencia de algunos hechos

susceptibles de generar responsabilidad contable por alcance que quedan afectados por

prescripción, y hallándose pendientes unas actuaciones penales (no existe Sentencia firme)

seguidas contra los declarados responsables contables directos y/o subsidiarios, ello generaría

una discrepancia, con las correlativas consecuencias jurídicas y económicas, sobre si se debe

atender al plazo extintivo de responsabilidad previsto en el apartado primero o cuarto de la

disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO.- Para resolver la controversia es conveniente hacer una referencia al concepto,

fundamento y finalidad del instituto jurídico-procesal de la cuestión de prejudicialidad penal. El

ordenamiento jurídico ha venido otorgando, tradicionalmente, carácter de prevalencia al orden

jurisdiccional penal, sobre otras jurisdicciones, cuando en el procedimiento de que se trate, civil,

contencioso o contable, los hechos enjuiciados adopten la apariencia de delito o falta punibles

susceptibles de dar lugar al ejercicio de la acción penal. Con ello se pretende evitar la

simultaneidad de la tramitación de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias

contradictorias, para la óptima salvaguardia del postulado ?non bis in ídem?. Ahora bien, la

aplicación de dicha mecánica de pronunciamiento prejudicial, en favor del orden penal, no es

absoluta, y los supuestos en los que opere han de ser, necesariamente, de aplicación restrictiva.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia nº

166/1995, de 20 de noviembre, de la que se infiere, además, que dicha limitación surge a fin de

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evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la

Constitución Española, mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales.

Por consiguiente, la prejudicialidad penal sólo desplegará sus efectos cuando exista una íntima

conexión entre el objeto del pleito correspondiente, en este caso, contable, y la cuestión penal,

bien porque el objeto del litigio contable esté inserto en el penal, bien porque la decisión que

se adopte en el orden jurisdiccional penal tenga una influencia determinante en el Fallo del

procedimiento contable. Asimismo, se debe subrayar que la regla que inspira la regulación

normativa sobre esta materia es que la sentencia penal no tiene por qué producir, siempre,

efectos vinculantes sobre el procedimiento contable, dado que el análisis de los hechos que se

realiza en cada orden jurisdiccional parte de perspectivas diferentes y se basa en normas

distintas y de muy diversos sentidos y finalidades. A este respecto merece destacar que la STC

166/1995, de 20 de noviembre, antes citada (F. 2 ?in fine?), señala que: ?? No se opone a esta

conclusión el hecho de que en otros casos y concretamente en la STC 241/1991 (fundamento

jurídico 4.º), donde se planteaban como excluyentes el seguir una u otra vía procesal (civil o

penal), hayamos declarado que no inciden en exceso de jurisdicción las resoluciones judiciales

que no suspendan la decisión de un proceso civil por inadmitir una cuestión prejudicial penal;

toda vez que no se trata de un criterio general que venga impuesto por la Constitución, sino que

serán las circunstancias concretas de cada caso las que, apreciadas por los órganos judiciales

competentes para la resolución de los mismos, permitan al juzgador adoptar una u otra

solución.?.

OCTAVO.- Teniendo en cuenta las anteriores premisas jurídico-doctrinales, procede analizar el

debate que se ha planteado y, por tanto, el principio de compatibilidad de las jurisdicciones

penal y contable.

Se debe partir de la dicción del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que

configura la regla general de la citada compatibilidad, al señalar que ?1. La jurisdicción contable

es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con

la actuación de la jurisdicción penal. 2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la

responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su

competencia?. Por lo que respecta al citado apartado 2, hay que ponerlo en relación con lo

dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que ordena

lo siguiente: ??3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido

en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se

abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal

de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de

los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos??.

Esta normativa permite el enjuiciamiento simultáneo de los mismos hechos por las

Jurisdicciones Penal y Contable. La caracterización legal de la pretensión contable y,

consiguientemente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter

patrimonial y reparatorio, determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos

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órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in

ídem», pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas,

al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción.

Esta dualidad de jurisdicciones, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la

garantía jurídica de los propios demandados, pues cabe que puedan hacer valer sus alegaciones,

según corresponda, en cada una de ellas. En razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad

penal y de la contable, es legalmente posible el enjuiciamiento por ambos órdenes

jurisdiccionales, cada uno de ellos dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal

lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal

Constitucional de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), pero no en lo referente a la

apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995),

en los que regiría, para el juez contable, el principio de libre valoración de la prueba, respetando

los criterios de la sana crítica.

En igual sentido, tanto la doctrina de esta Sala de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo, han establecido, de manera reiterada y de forma unánime, dicha compatibilidad

(Sentencia 22/2007, de 2 de noviembre, de esta Sala de Justicia, con abundante cita, a su vez,

de otras de esta misma Sala, como las de 17 de octubre de 2001, 3 de marzo y 5 de abril de 2004

y 6 de octubre de 2005, así como de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 7 de

junio de 1999, 2 de julio de 2004, 27 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2010).

NOVENO.- Quedando debidamente establecido el principio de compatibilidad entre ambos

órdenes jurisdiccionales, penal y contable, también se debe señalar que, con carácter

excepcional, se prevé la posibilidad de que concurra la previsión contenida en el apartado 2 ?in

fine? del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, es decir, que aparezca una

cuestión de prejudicialidad penal que constituya elemento previo necesario para la declaración

de responsabilidad contable y esté directamente relacionada con ella.

En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la jurisdicción

contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial que dispone: «1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional

podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia

de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que

condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento

mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las

excepciones que la Ley establezca».

De esta forma, inicialmente, para que procediera la suspensión del presente procedimiento

contable y de la consiguiente sentencia a dictar en el mismo, por la existencia de un proceso

penal pendiente, se exigiría el cumplimiento alternativo de una de las dos condiciones: a) que

no pueda prescindirse de la resolución que dicte en su día la jurisdicción penal para decidir sobre

la responsabilidad contable pretendida en el actual procedimiento y b) que la resolución penal

condicione directamente el contenido de la decisión del juez de lo contable. Todo ello sin

12

perjuicio de que exista una excepción establecida por la Ley que permita la continuación del

juicio, pese a la existencia de una cuestión prejudicial penal.

Por su parte, el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable a nuestro caso en virtud

de lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas- al

regular la prejudicialidad penal, exige la concurrencia de dos circunstancias para que pueda

acordarse la suspensión del juicio (o, a los efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal

en que nos encontramos, el archivo de la causa): 1ª) Que se acredite la existencia de causa

criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos

de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y 2ª) Que la decisión

del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener

influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Debe verificarse, de esta manera, si concurre o no, en este caso, el requisito esencial exigido por

el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las

previsiones del mismo, es decir, que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento previo

necesario, o decisivo, para la declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto también

está avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala tercera de

dicho Tribunal, de 13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable

a la jurisdicción contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí

misma, no da lugar a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que

sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo

planteado en dicho recurso contencioso». Esta Sala de Justicia, además, en Sentencia 13/2009,

de 29 de junio (F.J. 5º), consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones, al

ámbito del enjuiciamiento contable.

DÉCIMO.- Según aparece planteada la controversia, lo que esta Sala de Justicia debe revisar es

la adecuación a derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia declarando la

prescripción de las responsabilidades contables en el procedimiento de reintegro por alcance B-

225/15-30. Tanto el Ministerio Fiscal (como la Junta de Andalucía) son favorables a la suspensión

del procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, cuya

resolución se revelaba imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad contable.

Así resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial penal, respecto al asunto

principal que se estaba dirimiendo en el citado procedimiento de reintegro por alcance, es el

relativo a la posible prescripción de las responsabilidades contables derivadas de los hechos y la

procedencia, o no, de continuar dicho proceso contable.

En relación a esta cuestión, cuando la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento

del Tribunal de Cuentas, en su apartado cuarto, establece que: ?Si los hechos fueren constitutivos

de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos

que las civiles derivadas de los mismos?, está estableciendo una remisión normativa en bloque

a la regulación sustantiva de la materia en ese ámbito penal-civil. En este sentido, de acuerdo

13

con el artículo 1971 del Código Civil, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil ex delicto

se inicia a partir de la firmeza de la sentencia penal condenatoria.

Por tanto, no es posible establecer la forma (ni el plazo) de prescripción sin saber antes,

forzosamente, a través de la resolución del juez penal: a) si los hechos son en efecto delictivos

y b) cuál es o cuáles son exactamente esos hechos delictivos (determinación histórica), a los que

acto seguido hay que aplicar el régimen especial de prescripción.

La jurisdicción penal no solo califica el hecho como acontecimiento fáctico, sino que al hacerlo

define el hecho delictivo con arreglo a la normativa penal. Y a ese hecho constitutivo de delito

es al que se remite la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de

Cuentas, en su apartado cuarto.

La cuestión es de gran importancia pues existen supuestos en los que la identificación del hecho

constitutivo de delito y su calificación como tal por el Juez penal condicionan directa y

sustancialmente no solo el plazo, sino la forma de prescripción del delito.

Es cierto que esta Sala de Justicia se ha pronunciado sobre la misma cuestión litigiosa que se

suscita en la presente impugnación, desestimando la cuestión de prejudicialidad penal, por

prescripción, si no existe delito declarado por sentencia penal firme. En este sentido, cabe

mencionar, entre otras resoluciones, la Sentencia nº 10/2019, de 21 de junio, y el Auto de 14 de

noviembre de 2019. Por otro lado, la cuestión debatida fue resuelta mediante Auto de 17 de

diciembre de 2019, recaído en este procedimiento de reintegro nº B-225/15-30, que estimó el

recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 27 de marzo de 2019, acordando la

continuación del procedimiento.

No obstante, esta Sala debe apartarse del criterio seguido en actuaciones anteriores. En la

Sentencia recurrida se hace referencia al Auto de 11 de febrero de 2019, por el que se admitió

a trámite un recurso de casación que presentó el Ministerio Fiscal, en el que se señala que ?la

cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de

jurisprudencia es la siguiente: la determinación de los requisitos para la aplicación del apartado

cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas?. Sobre ello, ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo

del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1.479/2020, de 10 de noviembre, al señalar que la

eventualidad de que los hechos sean constitutivos de delito constituye un elemento determinante

del régimen de prescripción, y ello resulta especialmente relevante en el caso de que, por la

naturaleza continuada de las conductas, pueda dar lugar a un diferente régimen prescripción

por razón, bien del concurso medial, bien, en su caso, de la continuidad delictiva. En este mismo

sentido se ha pronunciado esta Sala de Justicia en la Sentencia nº 20/2020, de 1 de diciembre,

así como en el Auto de 25 de febrero de 2021.

Conforme a la precitada Sentencia del Tribunal Supremo, lo que establece el apartado cuarto de

la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es la

prevalencia del régimen de prescripción penal cuando los hechos pudieran ser constitutivos de

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delito al tiempo que de responsabilidad contable, y cuando existan elementos que permitan

concluir que la identificación del hecho constitutivo de delito y su calificación como tal por el

Juez penal podría condicionar directa y sustancialmente el plazo, y ocasionalmente, también la

forma del cómputo de prescripción del delito, cabe concluir que la cuestión penal constituye un

elemento que incide de forma directa en la responsabilidad contable, por lo que se trata de una

cuestión prejudicial penal necesaria.

Dado que el delito solo puede ser declarado por sentencia penal firme, la tramitación simultánea

de procedimientos en la jurisdicción penal y contable, sobre los mismos hechos y con incidencia

en la prescripción de las responsabilidades contables, conlleva que deba suspenderse el proceso

contable por existir prejudicialidad, a fin de que la jurisdicción penal determine la existencia de

los hechos y su naturaleza, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17.2 in fine de la Ley

Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabría concluir y precisar que para la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional

tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas es requisito esencial que el hecho

sea, es decir haya sido declarado, constitutivo de delito, pero también lo es ?requisito esencial

y exigible? que, en aquellos casos en que el hecho no ha sido declarado delictivo, pero existan

indicios de que pueda serlo, y tales indicios se concreten en la pendencia de un proceso penal,

el Tribunal de Cuentas debe esperar a la decisión del orden jurisdiccional penal acerca de si los

hechos son constitutivos de delito, y, lo que no es menos importante, acerca de cuáles son

exactamente esos hechos constitutivos de delito.

UNDÉCIMO.- De acuerdo con los fundamentos jurídicos anteriores, esta Sala de Justicia no

comparte el criterio adoptado por el órgano de primera instancia, al resolver sobre la

prescripción de las responsabilidades contables objeto de enjuiciamiento por el mismo, sin

haber contado con un previo pronunciamiento penal. Teniendo en cuenta que el artículo 17.2

de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas excluye la competencia de la jurisdicción contable

para conocer de las cuestiones prejudiciales penales que constituyan «elemento previo

necesario para la declaración de la responsabilidad contable», la Sentencia recurrida al excluir

la prejudicialidad incurre en el error de primar un elemento procedimental -un mecanismo de

"cooperación jurisdiccional"- sobre un elemento sustantivo -el régimen de prescripción- y, por

tanto, de existencia de responsabilidad contable. En este sentido, la sentencia objeto de este

recurso de apelación ha declarado prescritos unos hechos por los que también se tramitan, en

vía jurisdiccional penal, las diligencias previas 2449/2016 y tales hechos son determinantes de

un régimen de prescripción que habría llevado a no declarar prescrita la responsabilidad

contable como ha proclamado la sentencia de instancia.

Asimismo, al no existir una resolución penal firme que se pronuncie al respecto, es requisito

inherente a la aplicación del mencionado apartado cuarto de la disposición adicional tercera de

la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la suspensión del procedimiento por

prejudicialidad penal, ya que la suspensión constituye el único modo de poder confirmar y

asegurar que un hecho «que ofrezca apariencia de delito (?) perseguible de oficio», como señala

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el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda ser, en su caso, por quien tiene jurisdicción

y competencia para ello, declarado «constitutivo de delito» de manera formal y efectiva.

DUODÉCIMO.- Lo expuesto anteriormente, que conduciría a la revocación de la resolución

impugnada y a la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, haría innecesario

analizar el recurso interpuesto por la representación de Don F.J.G.B., al que se ha adherido la

representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P., por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

No obstante, se va a resolver la pretensión planteada por dicha representación, que solicita la

revocación de la Sentencia de instancia en lo que se refiere a las costas procesales y su

imposición a la Junta de Andalucía demandante.

Frente a las alegaciones formuladas por las partes recurrentes, cabe señalar que es cierto que

el criterio del vencimiento objetivo consagrado, en lo que a los presentes efectos debatidos se

refiere, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde "al riesgo común de

imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la

actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento

profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar,

absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de

experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' (STC

174/89 entre otras). No obstante, no es menos cierto que el precitado artículo excepciona el

principio del vencimiento objetivo mediante lo que se ha denominado ??discrecionalidad

razonada'', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho a

fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada

del asunto, pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la LEC, ?la imposición

de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas

que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas

personas etc.». El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de limitar estas

??circunstancias" a lo que denomina ??serias dudas de hecho o de derecho'' viene a interpretar

su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se

tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Para aplicar esta excepción se ha de valorar, en primer lugar, la existencia de ?dudas?, es decir,

el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o, como es el caso, jurídico;

en segundo lugar, han de ser ??serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente

en sí misma y, desde el punto de vista jurídico, se impone una pauta, en el propio artículo 394.1

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída

en ??casos similares". Y es que, en efecto, la propia existencia de pronunciamientos discordantes

sobre una misma materia es seguramente la manifestación más clara de las dudas de derecho

que sobre una determinada materia pueden existir.

Dicho lo anterior, esta Sala considera la Sentencia recurrida debidamente justificada, en cuanto

a la no imposición de costas a la Junta de Andalucía demandante, en la existencia de serias dudas

de derecho en la cuestión que se debatía: la prejudicialidad penal y la aplicación del apartado

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cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Es evidente que esta cuestión planteaba las serias dudas hasta la citada Sentencia 1.479/2020,

de 10 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (posterior

a la interposición de los recursos de apelación), fijando doctrina, al ser la normativa aplicable

susceptible de diversas interpretaciones y, además, al existir resoluciones contradictorias en

casos similares, dictadas por esta Sala. Así, por ejemplo, cabe citar la Sentencia nº 10/2019, de

21 de junio y el Auto de 14 de noviembre de 2019, y, pronunciándose en sentido distinto, la

Sentencia nº 20/2020, de 1 de diciembre, y el Auto de 25 de febrero de 2021. Es más, como ya

se ha señalado, en este mismo procedimiento (nº B-225/15-30), se dictó un Auto de 27 de marzo

de 2019, acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que fue

revocado por esta Sala mediante Auto de 17 de diciembre de 2019.

Tampoco cabe apreciar que la exención de costas a la demandante afecte negativamente al

derecho a la tutela judicial de las partes recurrentes. En este sentido es doctrina comúnmente

admitida (SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997), que la condena

en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a

satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean

mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el

pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar

quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y

asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas

quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo,

como ya se ha señalado, este principio tiene la excepción prevista en el mismo artículo 394.1.º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepción que se produce en el fallo recurrido, al existir serias

dudas de derecho en la cuestión que se debatía.

DECIMOTERCERO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho conduce

necesariamente a estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la

Sentencia nº 3/2020, de 24 de abril, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-

225/15-30, Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la

financiación de Planes de Viabilidad- R.A.) Andalucía, y revocar la resolución impugnada,

debiendo suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal. Asimismo, procede la

desestimación del recurso interpuesto por la representación de Don F.J.G.B., al que se adhirió la

representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. Todo ello sin perjuicio de los efectos que, en su

caso, pueda tener el reintegro de la ayuda al que aluden las partes y que corresponderá valorar

al órgano de primera instancia.

DECIMOCUARTO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, esta Sala aprecia

la concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición a las partes recurridas, a tenor

de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Funcionamiento

del Tribunal de Cuentas, ya que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por

el representante de las anteriores partes, se interpuso antes de que la Sentencia del Tribunal

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Supremo 1.479/2020, de 10 de noviembre, fijara doctrina, resolviendo las dudas sobre la

interpretación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, existían, por tanto, serias dudas de derecho, que

justifican la excepción de la condena en costas a la parte vencida.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- Estimar el recurso formulado, por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 3/2020,

de 24 de abril, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-30,

Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la financiación de

Planes de Viabilidad- R.A.) Andalucía, quedando revocada la resolución recurrida y debiendo

suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal, hasta tanto se acredite que la causa

penal termine por Resolución firme o se pudiera encontrar paralizada por motivos que impidan

su normal continuación.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don

F.J.G.B., al que se adhirió la representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P.

TERCERO.- Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

1

Resolución Sentencia

Número/Año 6/2021

Dictada por Sala de Justicia

Título Sentencia nº 6 del año 2021

Fecha de Resolución 23/07/2021

Ponente/s Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez

Sala de Justicia Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente

Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera

Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero

Situación actual Firme

Asunto:

Recurso de apelación, rollo Nº 19/20, interpuesto contra la Sentencia Nº 3/2020, de 24 de abril, dictada en el

procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-30, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de

Empleo ? Ayudas destinadas a Empresas para la financiación de Planes de Viabilidad ? R.A.), Andalucía.

Resumen doctrina:

A través del presente recurso, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la Sentencia impugnada y la retroacción

del presente procedimiento al momento anterior al pronunciamiento de la citada Sentencia, a fin de que la

tramitación quede en suspenso hasta tanto recaiga resolución firme en la jurisdicción penal por los mismos hechos.

La representación letrada de otra de las partes intervinientes entiende que debe revocarse el fallo de la Sentencia

de primera instancia en lo atinente a las costas procesales y condenarse al demandante al pago de las mismas.

Además, dicha representación plantea la excepción de cosa juzgada.

Comenzando por esta última, la Sala de Justicia desestima la excepción de cosa juzgada ya que, aunque el Auto de

17 de diciembre de 2019 denegó la suspensión del procedimiento al no estimar prejudicialidad penal, la solicitud

de suspensión puede reproducirse en segunda instancia, como es el caso, a través del recurso de apelación.

Al mismo tiempo, este órgano se pronuncia sobre la prejudicialidad penal señalando que sólo desplegará sus

efectos cuando exista una íntima conexión entre el objeto del pleito correspondiente y la cuestión penal. La Sala

concluye que no es posible establecer la forma ni el plazo de prescripción sin saber antes, forzosamente, a través

de la resolución del juez penal: a) si los hechos son, en efecto, delictivos; y b) cuál o cuáles son exactamente esos

hechos delictivos (determinación histórica), a los que acto seguido hay que aplicar el régimen especial de

prescripción. Por tanto, no comparte el criterio adoptado por el órgano de primera instancia al resolver sobre la

prescripción de las responsabilidades contables sin haber contado con un previo pronunciamiento penal.

Síntesis:

Estimación/Desestimación. Sin costas.

2

En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía

popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por

alcance Nº B-225/15-30, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo ? Ayudas

destinadas a Empresas para la financiación de Planes de Viabilidad ? R.A.), Andalucía, como

consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Letrado

don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, actuando en nombre y representación de Don

F.J.G.B., contra la Sentencia Nº 3/2020, de 24 de abril, dictada por la Excma. Sra. Consejera de

Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, Doña Margarita Mariscal

De Gante y Mirón.

La Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso formulado por

la representación procesal de Don F.J.G.B.

El Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, actuando en nombre y

representación de Don F.J.G.B., y el Letrado don Francisco de Asís Cantudo Agüera, actuando en

nombre y representación de Don S.B.H. y de Doña M.D.G.P., se opusieron al recurso de apelación

planteado por el Ministerio Fiscal. La Letrada de la Junta de Andalucía se manifestó a favor de

que fuera estimado el citado recurso.

Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano

Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con

los siguientes:

I.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-225/15-30 se dictó, con fecha 24

de abril de 2020, Sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:

?IV.- F A L L O

Desestimo la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, ya

que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/88 las

responsabilidades contables que se ejercitan por la parte demandante en este proceso están

prescritas. Sin costas.?

SEGUNDO.- La representación procesal de Don F.J.G.B. y el Ministerio Fiscal formularon, con

fechas 17 de julio y 18 de mayo, ambos de 2020, respectivamente, sendos recursos de apelación

contra la aludida Sentencia de primera instancia.

3

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de 23 de julio de 2020, del Secretario del

Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, se admitieron los recursos y se dio

traslado de los mismos a las demás partes a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran

formular, en su caso, su oposición.

CUARTO.- La Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, mediante escritos que

tuvieron entrada con fechas 24 de julio y 1 de septiembre, ambos de 2020, respectivamente,

impugnaron el recurso formulado por la representación procesal de Don F.J.G.B. La Letrada de

la Junta de Andalucía se manifestó, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 24 de julio de

2020, a favor de la estimación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal. Las

representaciones procesales de Don F.J.G.B. y de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se opusieron, a

través de escritos presentados con fechas 26 de agosto y 6 de agosto, ambos de 2020,

respectivamente, al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por

diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020, elevar los autos a la Sala de Justicia y

emplazar a las partes a comparecer ante la misma. El Ministerio Fiscal y la Letrada de la Junta

de Andalucía se personaron ante esta Sala de Justicia a través de escritos que tuvieron entrada

con fechas 14 de septiembre y 16 de septiembre, ambos de 2020, respectivamente.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria

de la misma de 7 de octubre de 2020, se acordó abrir el correspondiente rollo, constatar la

composición de la Sala para conocer de los recursos y nombrar ponente, siguiendo el turno

establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.

SÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 4

de noviembre de 2020, se resolvió conceder a las partes un plazo de 10 días a fin de que

manifestasen lo que a su derecho conviniera respecto al escrito de la representación procesal

de la Junta de Andalucía, recibido con fecha 16 de octubre de 2020, en el que se ponía de

manifiesto que se había producido el fallecimiento de Don F.J.G.B. La Letrada de la Junta de

Andalucía y el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite presentando escritos de alegaciones con

fechas 10 de noviembre y 6 de noviembre, ambos de 2020, respectivamente.

OCTAVO.- Con fecha 11 de febrero de 2021 se recibió citación de la correspondiente notaría

para acudir al expediente de formación de inventario de la herencia de Don F.J.G.B. El Presidente

de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, por escrito de 15 de febrero de 2021,

requirió a la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de dicha Sección y a la Secretaria

de la Sala de Justicia de la misma diversa documentación para su remisión a la notaría. El

Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento solicitó de la notaría,

mediante oficio de 16 de febrero de 2021, copia de la escritura de aceptación a beneficio de

inventario de la herencia de Don F.J.G.B. por parte de su esposa e hija.

NOVENO.- Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 6

de abril de 2021, se resolvió comunicar el presente procedimiento a los herederos del Sr. G.B.

4

Con fecha 27 de abril de 2021 se recibió escrito del Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla

y Camoyán, actuando en nombre y representación de Doña L.O.M. y Doña M.G.O.,

personándose en el proceso y comunicando que Don J.G.N. y Don A.G.N. habían renunciado a la

herencia de Don F.J.G.B.

DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2021, la Secretaria de la Sala de Justicia

resolvió tener por comparecidas a Doña L.O.M. y a Doña M.G.O. y que se pasaran los autos a la

Consejera ponente a fin de que preparase la correspondiente resolución. El traslado a la ponente

se produjo por diligencia de 1 de junio de 2021, una vez practicadas las correspondientes

notificaciones.

UNDÉCIMO.- Por Providencia de 12 de julio de 2021, esta Sala acordó señalar para deliberación,

votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DUODÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

establecidas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación

es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2

de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de

su Funcionamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en un motivo único: aplicación indebida

de la disposición adicional tercera, apartado cuarto, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal

de Cuentas, e infracción de los artículos 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17.2 de la Ley

Orgánica del Tribunal de Cuentas.

El Ministerio Fiscal fundamenta su alegación en que considera que el apartado cuarto de la

disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que,

cuando los hechos objeto de enjuiciamiento contable sean constitutivos de delito, la

prescripción de la responsabilidad contable se regirá por el régimen de la responsabilidad civil

derivada del delito, siendo esta remisión aplicable no solo respecto de los plazos sino también

respecto de la forma en que dicha prescripción se produce.

Entiende el Ministerio Fiscal que en el presente caso, el examen prejudicial penal de los hechos

constituye un requisito previo ineludible para la aplicación del apartado cuarto de la disposición

adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por cuanto la decisión

sobre la existencia del ilícito penal condiciona los plazos y la forma de prescripción de la

responsabilidad contable. Dicha decisión tiene sobre la resolución acerca de la responsabilidad

contable lo que, de acuerdo con el artículo 40.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil, constituye una ?influencia decisiva?.

5

La Sentencia impugnada contiene un factor de incoherencia y potencial contradicción con el

posible fallo del proceso penal por dos razones:

- Porque al negar la prejudicialidad procesal penal, el Tribunal de Cuentas reduce el marco

jurídico de aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley

de Funcionamiento, que es una norma especial de derecho sustantivo en materia de

prescripción, y que a tal efecto remite al régimen de la responsabilidad civil derivada del

delito.

- Porque la citada norma puede resultar decisiva para identificar y delimitar los hechos

de los que puede conocer la Jurisdicción Contable.

La interpretación que hace la Sentencia de primera instancia de la aludida norma resulta

contraria a la lógica de su plena significación, en relación con lo establecido en los artículos 17.2

in fine de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha

doctrina hace depender la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de

la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, del hecho puntual y completamente aleatorio

de que el proceso penal se tramite más rápido que el contable, lo que consideramos que no ha

sido querido por el Legislador, máxime cuando el propio artículo 17.2 de la Ley Orgánica del

Tribunal de Cuentas establece que la Jurisdicción Contable ?se extenderá, a los solos efectos del

ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales,

salvo las de carácter penal que constituyan elemento previo necesario para la declaración de

responsabilidades contables y estén con ellas relacionadas directamente?. La prescripción es un

elemento previo necesario para determinar la responsabilidad contable.

La remisión normativa al artículo 1971 del Código Civil implica que no es posible establecer ni la

forma ni el plazo de prescripción sin haber antes, forzosamente a través de la resolución del juez

penal, a) si los hechos son delictivos y b) cuál es o cuáles son exactamente esos hechos delictivos,

a los que hay que aplicar el régimen especial de prescripción.

En los casos de delito continuado, situación que podría concurrir en el presente caso, la

prescripción se computa desde el día en que se realizó la última infracción, de manera que si el

delito y la responsabilidad civil que deriva del mismo no han prescrito conforme a la legislación

civil y penal, el Tribunal de Cuentas no puede considerarlos prescritos a la hora de establecer la

responsabilidad contable. Es una cuestión de unidad y coherencia del sistema jurídico.

La exclusión de la prejudicialidad penal en la primera instancia limita la plenitud de la Jurisdicción

Contable pues, si el Tribunal de Cuentas renuncia a poner los artículos 15 y 17.1 de su Ley

Orgánica en conexión con el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de su Ley de

Funcionamiento, deja injustificadamente fuera del ámbito de su propia jurisdicción todos

aquellos hechos no prescritos conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad civil

derivada del delito que, sin embargo, sí lo estarían de acuerdo con el régimen ordinario de la

prescripción de la responsabilidad contable establecido en el apartado primero de la disposición

adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

6

El artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas deslinda las competencias

de la Jurisdicción Penal y de la Contable para conocer sobre unos mismos hechos, pero no

exceptúa la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad, que consiste en que para establecer

la responsabilidad contable respecto de un hecho delictivo en caso de prescripción, previamente

hay que saber si efectivamente es delictivo, siendo el juez penal el único competente para tal

declaración.

La suspensión del proceso de responsabilidad contable constituye el único modo de poder

confirmar y asegurar que un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio pueda

ser, en su caso, declarado constitutivo de delito por quien tiene competencia para ello.

La adecuada aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas requiere que el hecho haya sido declarado constitutivo

de delito pero también que, en aquellos casos en que el hecho no ha sido declarado delictivo,

pero existan indicios de que pueda serlo, y tales indicios se concreten en la pendencia de un

proceso penal, el Tribunal de Cuentas debe esperar a la decisión del orden jurisdiccional penal

acerca de si los hechos son constitutivos de delito y de cuáles son exactamente esos hechos.

Con base en los argumentos expuestos, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la Sentencia

impugnada y la retroacción del presente procedimiento al momento anterior al

pronunciamiento de la citada Sentencia, a fin de que la tramitación quede en suspenso hasta

tanto recaiga resolución firme en la Jurisdicción Penal por los mismos hechos.

TERCERO.- La representación procesal de Don J.G.B. concreta su pretensión impugnatoria en

considerar contraria a derecho la decisión, incorporada a la Sentencia de Primera Instancia, de

no condenar en costas a la parte vencida. El recurso se fundamenta en los motivos siguientes:

1.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en este mismo proceso, ya se había pronunciado

en contra de la aplicabilidad del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al caso enjuiciado.

2.- Lo que formula la Sentencia apelada, en su fundamento jurídico sexto, como argumento de

fondo para no imponer las costas a la demandante, ya había sido objeto de debate en el

procedimiento, habiendo recaído sobre la misma cuestión auto firme de la Sala de Justicia

Contable, dotado por tanto de fuerza de cosa juzgada, por lo que se ejercita la aludida excepción.

3.- El mero hecho de que exista pendiente de resolverse un recurso de casación sobre esta

materia en otro proceso distinto, no justifica que la cuestión presente dudas de derecho

suficientes como para no aplicar el criterio del vencimiento en las costas.

4.- La diferencia entre los conceptos de ?de lege data? y ?de lege ferenda? deben ser de

aplicación también a la jurisprudencia, es decir a la interpretación que los tribunales hagan de

la ley vigente.

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5.- La Sentencia apelada no razona cumplida y lógicamente las serias dudas de derecho a las que

alude para justificar la no imposición de costas.

6.- La condena en costas al litigante vencido es la regla general y, en cambio, la exención de las

costas a dicha parte solo cabe excepcionalmente, según se desprende de la reforma procesal

operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y luego por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

7.- En el presente caso, ha habido temeridad procesal en la actuación de la parte demandante,

por lo que la respuesta jurídica preceptiva era la condena de la misma en costas.

8.- La Jurisprudencia en materia de costas aplica de manera muy restrictiva las posibles

excepciones al principio del vencimiento.

9.- La exención de las costas a la parte demandante que resuelve la Sentencia de Instancia es

contraria a los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, de acuerdo con la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ya que en el presente caso es manifiestamente

irrazonable e infundado el razonamiento jurídico por el que se exime del pago de las costas al

litigante vencido.

Con base en los mencionados argumentos, la representación procesal de Don J.G.B. considera

que la Sentencia impugnada: a) incurre en vulneración de los efectos de la cosa juzgada formal,

b) vulnera la normativa legal y la jurisprudencia aplicables al caso y c) afecta negativamente al

derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En consecuencia, entiende la parte apelante

que debe revocarse el fallo de la Sentencia de Primera Instancia en lo atinente a las costas

procesales y condenarse al demandante al pago de las mismas.

CUARTO.- El trámite de alegaciones a los recursos presentados dio el resultado siguiente:

1.- La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso formulado por la representación

procesal de Don F.J.G.B. por entender que la apelación no puede tener por objeto únicamente

el adjetivo pronunciamiento sobre las costas causadas, pues así se reconoce en la propia

jurisprudencia mencionada en el recurso. Por otro lado, considera esa parte que la Sentencia

impugnada aplica escrupulosamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la

recurrente, que además no compareció en el acto del juicio, no ha acreditado que la decisión de

la juzgadora de primera instancia, de no condenar en costas, fuera arbitraria.

En cuanto al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Junta de Andalucía

manifiesta su conformidad con el contenido del mismo al no hallarse, a su juicio, prescritas las

responsabilidades contables enjuiciadas.

La representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se opuso al recurso de apelación

planteado por el Ministerio Fiscal y lo hizo con base en el motivo único consistente en considerar

que la impugnación se basaba en criterios contrarios a los manifestados por la Sala de Justicia

del Tribunal de Cuentas en su Auto de 17 de diciembre de 2019 y en su Sentencia de 24 de abril

de 2020. Dicha representación procesal considera, además, que de la correcta aplicación de la

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disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se desprende

que las responsabilidades contables enjuiciadas están prescritas. Añade que la prejudicialidad

penal no puede situarse por encima de la prescripción, que la posición defendida por el

Ministerio Fiscal parte de una indebida presunción de culpabilidad de los Sres. B.H. y G.P., que

las responsabilidades civiles que se reclaman ya fueron abonadas por la codemandada R.A., S.L.

y que el plazo de prescripción defendido por la Fiscalía es hipotético.

La representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se mostró conforme, en cambio, con

el recurso de apelación formulado en nombre y representación de Don F.J.G.B.

Por otra parte, la representación procesal del Sr. G.B. se opuso a la apelación formulada por el

Ministerio Fiscal y lo hizo con base en los motivos siguientes:

a) La Sala de Justicia declaró con carácter firme, mediante Auto de 17 de diciembre de

2019, que el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no era aplicable a los hechos enjuiciados.

b) El Ministerio Fiscal ha planteado cuatro veces su pretensión de aplicabilidad de la citada

disposición adicional, en todos los casos con la misma fundamentación jurídica, y su

petición no ha sido estimada.

c) Concurre la excepción de cosa juzgada formal dada la firmeza del Auto de la Sala de

Justicia de 17 de diciembre de 2019.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la representación procesal de

Don F.J.G.B. Dicha oposición la fundamentó en que estima que la Sentencia impugnada identifica

de manera clara las dudas de derecho apreciadas en el caso y que inducen a no aplicar el criterio

del vencimiento en las costas de la primera instancia. También esgrime el Ministerio Público la

existencia de una liquidación provisional positiva y la ausencia de temeridad o mala fe en la

conducta procesal de la demandante.

QUINTO.- Esta Sala de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las pretensiones de

los impugnantes en dos Sentencias recientes en las que resolvió sobre las mismas cuestiones

que se plantean en los presentes recursos. Se trata de las Sentencias 3/21 de 23 de junio y 4/21

también de 23 de junio, que como se ha dicho resolvieron sobre las mismas pretensiones

impugnatorias planteadas en el presente proceso.

Antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas en las apelaciones, hay que analizar la

excepción de cosa juzgada que formula la representación procesal de Don F.J.G.B. y a la que se

adhirió la representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P., alegando que la cuestión

sobre la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ya fue resuelta por Auto de 17 de diciembre de 2019,

siendo dicha resolución firme en virtud del artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y,

conforme al apartado tercero del citado precepto, produce el efecto de cosa juzgada formal.

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El artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los recursos contra la resolución

sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, señala que:

?Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de

reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda

instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción

procesal o de casación?.

Por tanto, no cabe estimar la excepción de cosa juzgada ya que, a tenor del precitado artículo,

aunque el Auto de 17 de diciembre de 2019 denegó la suspensión del procedimiento al no

estimar prejudicialidad penal, la solicitud de suspensión puede reproducirse en segunda

instancia, como es el caso, a través del recurso de apelación.

SEXTO.- Entrando en el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal,

(apoyado por la representación de la Junta de Andalucía) fundamenta dicho recurso en un único

motivo: la inaplicación indebida del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley

de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La parte apelante justifica su recurso en una

vulneración de los artículos 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional tercera, apartados primero y cuarto,

de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por tanto, se trata de dilucidar si procede apreciar, en el caso contemplado por la Sentencia

recurrida, la concurrencia de causa de prejudicialidad penal que, según afirma la parte apelante,

deba llevar a la suspensión del procedimiento contable en el momento inmediatamente anterior

a dictarse la sentencia, toda vez que, una vez comprobada la existencia de algunos hechos

susceptibles de generar responsabilidad contable por alcance que quedan afectados por

prescripción, y hallándose pendientes unas actuaciones penales (no existe Sentencia firme)

seguidas contra los declarados responsables contables directos y/o subsidiarios, ello generaría

una discrepancia, con las correlativas consecuencias jurídicas y económicas, sobre si se debe

atender al plazo extintivo de responsabilidad previsto en el apartado primero o cuarto de la

disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO.- Para resolver la controversia es conveniente hacer una referencia al concepto,

fundamento y finalidad del instituto jurídico-procesal de la cuestión de prejudicialidad penal. El

ordenamiento jurídico ha venido otorgando, tradicionalmente, carácter de prevalencia al orden

jurisdiccional penal, sobre otras jurisdicciones, cuando en el procedimiento de que se trate, civil,

contencioso o contable, los hechos enjuiciados adopten la apariencia de delito o falta punibles

susceptibles de dar lugar al ejercicio de la acción penal. Con ello se pretende evitar la

simultaneidad de la tramitación de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias

contradictorias, para la óptima salvaguardia del postulado ?non bis in ídem?. Ahora bien, la

aplicación de dicha mecánica de pronunciamiento prejudicial, en favor del orden penal, no es

absoluta, y los supuestos en los que opere han de ser, necesariamente, de aplicación restrictiva.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia nº

166/1995, de 20 de noviembre, de la que se infiere, además, que dicha limitación surge a fin de

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evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la

Constitución Española, mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales.

Por consiguiente, la prejudicialidad penal sólo desplegará sus efectos cuando exista una íntima

conexión entre el objeto del pleito correspondiente, en este caso, contable, y la cuestión penal,

bien porque el objeto del litigio contable esté inserto en el penal, bien porque la decisión que

se adopte en el orden jurisdiccional penal tenga una influencia determinante en el Fallo del

procedimiento contable. Asimismo, se debe subrayar que la regla que inspira la regulación

normativa sobre esta materia es que la sentencia penal no tiene por qué producir, siempre,

efectos vinculantes sobre el procedimiento contable, dado que el análisis de los hechos que se

realiza en cada orden jurisdiccional parte de perspectivas diferentes y se basa en normas

distintas y de muy diversos sentidos y finalidades. A este respecto merece destacar que la STC

166/1995, de 20 de noviembre, antes citada (F. 2 ?in fine?), señala que: ?? No se opone a esta

conclusión el hecho de que en otros casos y concretamente en la STC 241/1991 (fundamento

jurídico 4.º), donde se planteaban como excluyentes el seguir una u otra vía procesal (civil o

penal), hayamos declarado que no inciden en exceso de jurisdicción las resoluciones judiciales

que no suspendan la decisión de un proceso civil por inadmitir una cuestión prejudicial penal;

toda vez que no se trata de un criterio general que venga impuesto por la Constitución, sino que

serán las circunstancias concretas de cada caso las que, apreciadas por los órganos judiciales

competentes para la resolución de los mismos, permitan al juzgador adoptar una u otra

solución.?.

OCTAVO.- Teniendo en cuenta las anteriores premisas jurídico-doctrinales, procede analizar el

debate que se ha planteado y, por tanto, el principio de compatibilidad de las jurisdicciones

penal y contable.

Se debe partir de la dicción del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que

configura la regla general de la citada compatibilidad, al señalar que ?1. La jurisdicción contable

es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con

la actuación de la jurisdicción penal. 2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la

responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su

competencia?. Por lo que respecta al citado apartado 2, hay que ponerlo en relación con lo

dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que ordena

lo siguiente: ??3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido

en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se

abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal

de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de

los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos??.

Esta normativa permite el enjuiciamiento simultáneo de los mismos hechos por las

Jurisdicciones Penal y Contable. La caracterización legal de la pretensión contable y,

consiguientemente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter

patrimonial y reparatorio, determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos

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órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in

ídem», pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas,

al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción.

Esta dualidad de jurisdicciones, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la

garantía jurídica de los propios demandados, pues cabe que puedan hacer valer sus alegaciones,

según corresponda, en cada una de ellas. En razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad

penal y de la contable, es legalmente posible el enjuiciamiento por ambos órdenes

jurisdiccionales, cada uno de ellos dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal

lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal

Constitucional de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), pero no en lo referente a la

apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995),

en los que regiría, para el juez contable, el principio de libre valoración de la prueba, respetando

los criterios de la sana crítica.

En igual sentido, tanto la doctrina de esta Sala de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo, han establecido, de manera reiterada y de forma unánime, dicha compatibilidad

(Sentencia 22/2007, de 2 de noviembre, de esta Sala de Justicia, con abundante cita, a su vez,

de otras de esta misma Sala, como las de 17 de octubre de 2001, 3 de marzo y 5 de abril de 2004

y 6 de octubre de 2005, así como de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 7 de

junio de 1999, 2 de julio de 2004, 27 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2010).

NOVENO.- Quedando debidamente establecido el principio de compatibilidad entre ambos

órdenes jurisdiccionales, penal y contable, también se debe señalar que, con carácter

excepcional, se prevé la posibilidad de que concurra la previsión contenida en el apartado 2 ?in

fine? del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, es decir, que aparezca una

cuestión de prejudicialidad penal que constituya elemento previo necesario para la declaración

de responsabilidad contable y esté directamente relacionada con ella.

En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la jurisdicción

contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial que dispone: «1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional

podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia

de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que

condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento

mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las

excepciones que la Ley establezca».

De esta forma, inicialmente, para que procediera la suspensión del presente procedimiento

contable y de la consiguiente sentencia a dictar en el mismo, por la existencia de un proceso

penal pendiente, se exigiría el cumplimiento alternativo de una de las dos condiciones: a) que

no pueda prescindirse de la resolución que dicte en su día la jurisdicción penal para decidir sobre

la responsabilidad contable pretendida en el actual procedimiento y b) que la resolución penal

condicione directamente el contenido de la decisión del juez de lo contable. Todo ello sin

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perjuicio de que exista una excepción establecida por la Ley que permita la continuación del

juicio, pese a la existencia de una cuestión prejudicial penal.

Por su parte, el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable a nuestro caso en virtud

de lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas- al

regular la prejudicialidad penal, exige la concurrencia de dos circunstancias para que pueda

acordarse la suspensión del juicio (o, a los efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal

en que nos encontramos, el archivo de la causa): 1ª) Que se acredite la existencia de causa

criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos

de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y 2ª) Que la decisión

del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener

influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Debe verificarse, de esta manera, si concurre o no, en este caso, el requisito esencial exigido por

el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las

previsiones del mismo, es decir, que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento previo

necesario, o decisivo, para la declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto también

está avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala tercera de

dicho Tribunal, de 13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable

a la jurisdicción contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí

misma, no da lugar a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que

sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo

planteado en dicho recurso contencioso». Esta Sala de Justicia, además, en Sentencia 13/2009,

de 29 de junio (F.J. 5º), consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones, al

ámbito del enjuiciamiento contable.

DÉCIMO.- Según aparece planteada la controversia, lo que esta Sala de Justicia debe revisar es

la adecuación a derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia declarando la

prescripción de las responsabilidades contables en el procedimiento de reintegro por alcance B-

225/15-30. Tanto el Ministerio Fiscal (como la Junta de Andalucía) son favorables a la suspensión

del procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, cuya

resolución se revelaba imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad contable.

Así resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial penal, respecto al asunto

principal que se estaba dirimiendo en el citado procedimiento de reintegro por alcance, es el

relativo a la posible prescripción de las responsabilidades contables derivadas de los hechos y la

procedencia, o no, de continuar dicho proceso contable.

En relación a esta cuestión, cuando la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento

del Tribunal de Cuentas, en su apartado cuarto, establece que: ?Si los hechos fueren constitutivos

de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos

que las civiles derivadas de los mismos?, está estableciendo una remisión normativa en bloque

a la regulación sustantiva de la materia en ese ámbito penal-civil. En este sentido, de acuerdo

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con el artículo 1971 del Código Civil, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil ex delicto

se inicia a partir de la firmeza de la sentencia penal condenatoria.

Por tanto, no es posible establecer la forma (ni el plazo) de prescripción sin saber antes,

forzosamente, a través de la resolución del juez penal: a) si los hechos son en efecto delictivos

y b) cuál es o cuáles son exactamente esos hechos delictivos (determinación histórica), a los que

acto seguido hay que aplicar el régimen especial de prescripción.

La jurisdicción penal no solo califica el hecho como acontecimiento fáctico, sino que al hacerlo

define el hecho delictivo con arreglo a la normativa penal. Y a ese hecho constitutivo de delito

es al que se remite la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de

Cuentas, en su apartado cuarto.

La cuestión es de gran importancia pues existen supuestos en los que la identificación del hecho

constitutivo de delito y su calificación como tal por el Juez penal condicionan directa y

sustancialmente no solo el plazo, sino la forma de prescripción del delito.

Es cierto que esta Sala de Justicia se ha pronunciado sobre la misma cuestión litigiosa que se

suscita en la presente impugnación, desestimando la cuestión de prejudicialidad penal, por

prescripción, si no existe delito declarado por sentencia penal firme. En este sentido, cabe

mencionar, entre otras resoluciones, la Sentencia nº 10/2019, de 21 de junio, y el Auto de 14 de

noviembre de 2019. Por otro lado, la cuestión debatida fue resuelta mediante Auto de 17 de

diciembre de 2019, recaído en este procedimiento de reintegro nº B-225/15-30, que estimó el

recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 27 de marzo de 2019, acordando la

continuación del procedimiento.

No obstante, esta Sala debe apartarse del criterio seguido en actuaciones anteriores. En la

Sentencia recurrida se hace referencia al Auto de 11 de febrero de 2019, por el que se admitió

a trámite un recurso de casación que presentó el Ministerio Fiscal, en el que se señala que ?la

cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de

jurisprudencia es la siguiente: la determinación de los requisitos para la aplicación del apartado

cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas?. Sobre ello, ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo

del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1.479/2020, de 10 de noviembre, al señalar que la

eventualidad de que los hechos sean constitutivos de delito constituye un elemento determinante

del régimen de prescripción, y ello resulta especialmente relevante en el caso de que, por la

naturaleza continuada de las conductas, pueda dar lugar a un diferente régimen prescripción

por razón, bien del concurso medial, bien, en su caso, de la continuidad delictiva. En este mismo

sentido se ha pronunciado esta Sala de Justicia en la Sentencia nº 20/2020, de 1 de diciembre,

así como en el Auto de 25 de febrero de 2021.

Conforme a la precitada Sentencia del Tribunal Supremo, lo que establece el apartado cuarto de

la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es la

prevalencia del régimen de prescripción penal cuando los hechos pudieran ser constitutivos de

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delito al tiempo que de responsabilidad contable, y cuando existan elementos que permitan

concluir que la identificación del hecho constitutivo de delito y su calificación como tal por el

Juez penal podría condicionar directa y sustancialmente el plazo, y ocasionalmente, también la

forma del cómputo de prescripción del delito, cabe concluir que la cuestión penal constituye un

elemento que incide de forma directa en la responsabilidad contable, por lo que se trata de una

cuestión prejudicial penal necesaria.

Dado que el delito solo puede ser declarado por sentencia penal firme, la tramitación simultánea

de procedimientos en la jurisdicción penal y contable, sobre los mismos hechos y con incidencia

en la prescripción de las responsabilidades contables, conlleva que deba suspenderse el proceso

contable por existir prejudicialidad, a fin de que la jurisdicción penal determine la existencia de

los hechos y su naturaleza, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17.2 in fine de la Ley

Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabría concluir y precisar que para la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional

tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas es requisito esencial que el hecho

sea, es decir haya sido declarado, constitutivo de delito, pero también lo es ?requisito esencial

y exigible? que, en aquellos casos en que el hecho no ha sido declarado delictivo, pero existan

indicios de que pueda serlo, y tales indicios se concreten en la pendencia de un proceso penal,

el Tribunal de Cuentas debe esperar a la decisión del orden jurisdiccional penal acerca de si los

hechos son constitutivos de delito, y, lo que no es menos importante, acerca de cuáles son

exactamente esos hechos constitutivos de delito.

UNDÉCIMO.- De acuerdo con los fundamentos jurídicos anteriores, esta Sala de Justicia no

comparte el criterio adoptado por el órgano de primera instancia, al resolver sobre la

prescripción de las responsabilidades contables objeto de enjuiciamiento por el mismo, sin

haber contado con un previo pronunciamiento penal. Teniendo en cuenta que el artículo 17.2

de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas excluye la competencia de la jurisdicción contable

para conocer de las cuestiones prejudiciales penales que constituyan «elemento previo

necesario para la declaración de la responsabilidad contable», la Sentencia recurrida al excluir

la prejudicialidad incurre en el error de primar un elemento procedimental -un mecanismo de

"cooperación jurisdiccional"- sobre un elemento sustantivo -el régimen de prescripción- y, por

tanto, de existencia de responsabilidad contable. En este sentido, la sentencia objeto de este

recurso de apelación ha declarado prescritos unos hechos por los que también se tramitan, en

vía jurisdiccional penal, las diligencias previas 2449/2016 y tales hechos son determinantes de

un régimen de prescripción que habría llevado a no declarar prescrita la responsabilidad

contable como ha proclamado la sentencia de instancia.

Asimismo, al no existir una resolución penal firme que se pronuncie al respecto, es requisito

inherente a la aplicación del mencionado apartado cuarto de la disposición adicional tercera de

la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la suspensión del procedimiento por

prejudicialidad penal, ya que la suspensión constituye el único modo de poder confirmar y

asegurar que un hecho «que ofrezca apariencia de delito (?) perseguible de oficio», como señala

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el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda ser, en su caso, por quien tiene jurisdicción

y competencia para ello, declarado «constitutivo de delito» de manera formal y efectiva.

DUODÉCIMO.- Lo expuesto anteriormente, que conduciría a la revocación de la resolución

impugnada y a la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, haría innecesario

analizar el recurso interpuesto por la representación de Don F.J.G.B., al que se ha adherido la

representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P., por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

No obstante, se va a resolver la pretensión planteada por dicha representación, que solicita la

revocación de la Sentencia de instancia en lo que se refiere a las costas procesales y su

imposición a la Junta de Andalucía demandante.

Frente a las alegaciones formuladas por las partes recurrentes, cabe señalar que es cierto que

el criterio del vencimiento objetivo consagrado, en lo que a los presentes efectos debatidos se

refiere, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde "al riesgo común de

imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la

actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento

profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar,

absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de

experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' (STC

174/89 entre otras). No obstante, no es menos cierto que el precitado artículo excepciona el

principio del vencimiento objetivo mediante lo que se ha denominado ??discrecionalidad

razonada'', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho a

fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada

del asunto, pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la LEC, ?la imposición

de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas

que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas

personas etc.». El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de limitar estas

??circunstancias" a lo que denomina ??serias dudas de hecho o de derecho'' viene a interpretar

su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se

tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Para aplicar esta excepción se ha de valorar, en primer lugar, la existencia de ?dudas?, es decir,

el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o, como es el caso, jurídico;

en segundo lugar, han de ser ??serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente

en sí misma y, desde el punto de vista jurídico, se impone una pauta, en el propio artículo 394.1

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída

en ??casos similares". Y es que, en efecto, la propia existencia de pronunciamientos discordantes

sobre una misma materia es seguramente la manifestación más clara de las dudas de derecho

que sobre una determinada materia pueden existir.

Dicho lo anterior, esta Sala considera la Sentencia recurrida debidamente justificada, en cuanto

a la no imposición de costas a la Junta de Andalucía demandante, en la existencia de serias dudas

de derecho en la cuestión que se debatía: la prejudicialidad penal y la aplicación del apartado

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cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Es evidente que esta cuestión planteaba las serias dudas hasta la citada Sentencia 1.479/2020,

de 10 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (posterior

a la interposición de los recursos de apelación), fijando doctrina, al ser la normativa aplicable

susceptible de diversas interpretaciones y, además, al existir resoluciones contradictorias en

casos similares, dictadas por esta Sala. Así, por ejemplo, cabe citar la Sentencia nº 10/2019, de

21 de junio y el Auto de 14 de noviembre de 2019, y, pronunciándose en sentido distinto, la

Sentencia nº 20/2020, de 1 de diciembre, y el Auto de 25 de febrero de 2021. Es más, como ya

se ha señalado, en este mismo procedimiento (nº B-225/15-30), se dictó un Auto de 27 de marzo

de 2019, acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que fue

revocado por esta Sala mediante Auto de 17 de diciembre de 2019.

Tampoco cabe apreciar que la exención de costas a la demandante afecte negativamente al

derecho a la tutela judicial de las partes recurrentes. En este sentido es doctrina comúnmente

admitida (SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997), que la condena

en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a

satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean

mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el

pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar

quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y

asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas

quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo,

como ya se ha señalado, este principio tiene la excepción prevista en el mismo artículo 394.1.º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepción que se produce en el fallo recurrido, al existir serias

dudas de derecho en la cuestión que se debatía.

DECIMOTERCERO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho conduce

necesariamente a estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la

Sentencia nº 3/2020, de 24 de abril, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-

225/15-30, Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la

financiación de Planes de Viabilidad- R.A.) Andalucía, y revocar la resolución impugnada,

debiendo suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal. Asimismo, procede la

desestimación del recurso interpuesto por la representación de Don F.J.G.B., al que se adhirió la

representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. Todo ello sin perjuicio de los efectos que, en su

caso, pueda tener el reintegro de la ayuda al que aluden las partes y que corresponderá valorar

al órgano de primera instancia.

DECIMOCUARTO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, esta Sala aprecia

la concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición a las partes recurridas, a tenor

de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Funcionamiento

del Tribunal de Cuentas, ya que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por

el representante de las anteriores partes, se interpuso antes de que la Sentencia del Tribunal

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Supremo 1.479/2020, de 10 de noviembre, fijara doctrina, resolviendo las dudas sobre la

interpretación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, existían, por tanto, serias dudas de derecho, que

justifican la excepción de la condena en costas a la parte vencida.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- Estimar el recurso formulado, por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 3/2020,

de 24 de abril, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-30,

Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la financiación de

Planes de Viabilidad- R.A.) Andalucía, quedando revocada la resolución recurrida y debiendo

suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal, hasta tanto se acredite que la causa

penal termine por Resolución firme o se pudiera encontrar paralizada por motivos que impidan

su normal continuación.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don

F.J.G.B., al que se adhirió la representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P.

TERCERO.- Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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