Última revisión
27/04/2009
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0889-09 de 27 de Abril de 2009
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/04/2009
Num. Resolución: V0889-09
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 619.3 y 659.5, sección primera (Tarifas); reglas 4ª1 y 2 C) y D) (Instrucción). Ley 37/1992: arts. 4, 5, 84, 136 y 164.Cuestión
1º. Clasificación de las actividades descritas en el Impuesto sobre Actividades Económicas.2º. Si dichas actividades están exentas o están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, sujeto pasivo, régimen aplicable y obligaciones formales.
Descripción
Sociedad limitada de carácter unipersonal, que pretende iniciar un negocio de compra-venta de oro y metales preciosos, adquiriéndolos a particulares.Una parte de los metales adquiridos (90%) la destinará a la venta a empresas industriales para su fundición; y otra parte (10%) la destinará a la venta a particulares.
Contestación
-1º) Impuesto sobre Actividades Económicas:Primero: El artículo 78, apartado 1, del
Como consecuencia de la realización del hecho imponible definido anteriormente, se crea la obligación, por parte del sujeto pasivo, de presentar la correspondiente declaración de alta y, en su caso, de contribuir por el impuesto, conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En la regla 4ª, en donde se regula el régimen general de facultades, se dispone lo siguiente:
"1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
2. No obstante lo anterior:
(?)
C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(?)
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante."
Segundo: De acuerdo con los datos aportados por el consultante la actividad que va a desarrollar consiste en la compra de oro y metales preciosos a particulares los cuales, una vez clasificados, se destinará una parte a la venta a empresas industriales para su fundición y otra parte a la venta a particulares.
En este caso estaríamos ante dos actividades: una, la venta a empresas industriales, de comercio al por mayor (regla 4ª.2.C), b)) y otra, la venta a otros particulares, de comercio al por menor (regla 4ª.2.D)).
No obstante, en aplicación de la regla 4ª.2.C) de la Instrucción con el alta en la rúbrica correspondiente al comercio al por mayor el sujeto pasivo quedaría facultado para la venta al por menor de los mismos productos que sean objeto de la venta al por mayor, y siempre que esta última actividad la lleve a cabo el sujeto pasivo en el mismo local o establecimiento en donde desarrolle la actividad de comercio al por mayor.
Por lo tanto, en este supuesto, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 619.3 de la sección primera clasifica la actividad de "Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería".
En el caso de que el comercio al por menor lo realice fuera de las dependencias de venta al por mayor o en local ajeno o distinto a éstas, deberá igualmente darse de alta en el epígrafe 659.5 de la sección primera correspondiente al "Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería".
2º) Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero- La consultante pregunta acerca de la sujeción, exención, sujeto pasivo y obligaciones formales de la compra de joyas a particulares y la posterior venta del 90% a empresas que fundirán los metales y el 10% restante a otros particulares.
El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
(....)".
Por lo que las ventas de particulares a la consultante no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo- Conforme a lo establecido en el artículo 4, antecitado y el artículo 5 de la Ley 37/1992 sí están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de chatarra de oro a las empresas especializadas que lo fundirán, a las que se refiere el escrito de consulta, efectuadas mediante contraprestación por la entidad consultante.
A las citadas operaciones no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no les resultaría aplicable la exención prevista en el régimen especial del oro de inversión, ya que dicha chatarra no tiene la consideración de oro de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sería sujeto pasivo, la consultante que realiza la entrega, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 84.uno.1º de la Ley del Impuesto.
Tercero- Las entregas del 10% restante de las joyas a particulares, podrá tributar en régimen general del Impuesto o bien en el régimen especial de bienes usados. En cualquier caso se tratará de operaciones sujetas y no exentas.
Refiriéndonos al régimen especial de bienes usados hemos de comunicar a la consultante que las piezas usadas de joyería elaboradas con metales y piedras preciosas o semipreciosas podrán ser consideradas como bienes usados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto concurran los requisitos establecidos por el artículo 136,1º de la Ley 37/1992 (en particular, que no hayan sido utilizados, renovados o transformados por la consultante o por su cuenta), de manera que las entregas de dichos bienes efectuadas por la consultante podrán tributar por el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, siempre que dichas piezas hayan sido adquiridas a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional (artículo 135, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992) y siempre que la consultante pueda considerarse como "revendedor de bienes", de acuerdo con el artículo 136,5º de la norma citada.
En ambos regímenes será sujeto pasivo la empresa consultante.
Cuarto- La consultante cuando resulte ser sujeto pasivo de alguna de las operaciones consultadas, estará obligada al cumplimiento de lo establecido en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, que, fundamentalmente, determina:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
(....)".
En el supuesto que aplicara el régimen especial de los bienes usados, objeto de arte, antigüedades y objetos de colección, la consultante resultará obligada además de cumplir con las obligaciones de carácter general a las que, en particular, le impone el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
