Última revisión
05/10/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1868-23 de 28 de junio de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/06/2023
Num. Resolución: V1868-23
Cuestión
Tributación de los atrasos percibidos de dicho complemento.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.Descripción
El consultante es un jubilado al que se le ha reconocido por sentencia judicial de
4 de julio de 2022 -previa denegación del INSS-, el complemento de maternidad con
sus atrasos correspondientes, con efectos desde el 2 de septiembre de 2019.
Contestacion
La disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
(BOE del día 31) establecía que ?el complemento por maternidad por aportación demográfica
a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación,
cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas
que se causen a partir de 1 de enero de 2016?.
El referido artículo 60, regulador del complemento por maternidad en las pensiones
contributivas del sistema de la Seguridad Social, lo configuraba en su apartado 1
de la siguiente forma:
?Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad
Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias
en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas
de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
(?)?.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) de 12 de diciembre
de 2019 (asunto C 450/18), consideró el precepto contrario a la Directiva 79/7/CEE
del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, entendiendo
discriminatorio que se negará el reconocimiento del complemento por maternidad a los
hombres si se encontraban en la misma situación que las mujeres.
Lo anterior motivó que por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que
se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los
ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE del día 3) se diese nueva regulación
al mencionado artículo sustituyendo, desde su entrada en vigor (4 de febrero de 2021)
para las pensiones causadas desde esa fecha, ?el complemento de maternidad por aportación
demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el
que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular
la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de
género? ?en palabras de su preámbulo?, haciéndolo extensivo también a los hombres
y manteniéndose transitoriamente el primero de ellos para quienes lo estuvieran percibiendo.
Posteriormente, en el ámbito de los efectos retroactivos de ese reconocimiento a
los hombres, el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de febrero de 2022 vino pronunciándose
sobre este aspecto, llegando así a su sentencia de 30 de mayo de 2022, resolutoria
de recurso de casación para unificación de doctrina (recurso número 3192/2021), en
la que se establece que ?el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación
demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación
siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original
del art. 60 de la LGSS?.
Con este relato previo, necesario para ubicar cuestión planteada ?tributación en
el IRPF del complemento por maternidad por aportación demográfica reconocido al consultante
por sentencia judicial?, se procede a continuación a analizar dicha tributación.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que ?conforme con lo dispuesto
en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada
en el BOE del día 29: ?En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo (?) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de
la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones
de incapacidad, jubilación, (?)?? procede otorgar a los atrasos del complemento por
maternidad satisfechos al consultante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
(INSS), el primer asunto que se plantea es el de su imputación temporal.
El artículo 14 de la Ley del Impuesto establece en su apartado 1 como regla general
para los rendimientos del trabajo su imputación ?al período impositivo en que sean
exigibles por su perceptor?. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado
2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas
de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo
siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla
adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir:
que procederá imputar a 2022 (entendiendo que es este el período impositivo en el
que la resolución judicial adquiere firmeza) el importe de los atrasos del complemento
de maternidad objeto de consulta.
Una vez establecida la imputación temporal, a continuación, procede analizar si resulta
aplicable alguna de las reducciones recogidas en el artículo 18 la Ley del Impuesto,
artículo que bajo el título ?porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos
del trabajo? establece lo siguiente:
?1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad,
salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que
se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación
cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de
los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(?)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(?)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en
el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. (?)?.
Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de una reducción del 30 por ciento:
la recogida en el apartado 2 ?por existencia de un período de generación superior
a dos años o por tratarse de rendimientos calificados como reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo? y la recogida en el apartado
3.
En cuanto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto ? por existencia de un período
de generación superior a dos años?, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos
de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto,
precepto que ?al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos
del trabajo? incluye entre las mismas en su regla 1ª ?las pensiones y haberes pasivos
de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones
públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad,
o similares, (?)?.
Conforme con esta regulación normativa, el hecho de tratarse de una pensión pública
excluiría esa posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 que recoge
el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, siendo este el criterio que
ha venido manteniendo este Centro en sus contestaciones: consultas nº V0229-10, V2917-14,
V1607-15, V1783-16, V1372-17, V1379-18 y V0122-19, entre otras. Ahora bien, en relación
con la aplicación de este apartado a las pensiones, el Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio
de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/03228/2019/00/00), ha fijado el siguiente
criterio:
?Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o
complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial
así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando
los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción
del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho
artículo?.
Esta unificación de criterio fijada por el TEAC ha sido asumida por este Centro directivo
en su contestación vinculante nº V2761-20, en la que se resuelve que ?procede modificar
el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta
ahora y pasar a considerar que la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto
resulta operativa respecto a las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos
de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones
de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, cuando vengan
reconocidas por sentencia judicial y abarquen más de dos años?.
En consecuencia, cabe afirmar que en el caso analizado la reducción del 30 por ciento
(la regulada en el artículo 18.2) resultará operativa respecto a los atrasos (del
complemento por maternidad) objeto de consulta, por existencia de un espacio temporal
superior a dos años ?abarca desde 2 de septiembre de 2019 y concluye con la fecha
en que adquiere firmeza la sentencia de 2022?, siempre que se cumplan además los restantes
requisitos que para su aplicación establece dicho precepto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
