¿Es necesario que exista ...e trabajo?

Última revisión
30/12/2025

¿Es necesario que exista una declaración judicial de mobbing para que pueda calificarse una baja laboral por ansiedad como accidente de trabajo?

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 30/12/2025

Resumen:

Según el TSJ de Canarias, es posible que una baja por ansiedad (trastorno de adaptación con características emocionales mixtas, en este caso) sea considerada como accidente laboral sin necesidad de que exista una declaración judicial de mobbing o acoso laboral efectivo.



¿Es necesario que exista una declaración judicial de mobbing para que pueda calificarse una baja laboral por ansiedad como accidente de trabajo?

De acuerdo con los fundamentos jurídicos de la STSJ de Canarias n.º 305/2025, de 10 de abril, ECLI:ES:TSJICAN:2025:1177, no es necesario que exista acoso moral (mobbing) para que pueda calificarse una baja laboral por estado de ansiedad como accidente de trabajo según lo previsto en el apdo. 2.e) del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

La Sala señala expresamente que «(...) no es necesario vincular la existencia del accidente de trabajo a una situación de acoso moral efectivo o de estar sufriendo conductas constitutivas de incumplimientos laborales, ya que no es necesario incumplimiento alguno para que pueda atribuirse a accidente de trabajo una baja laboral derivada de la tensión que se vive en la realización de una actividad laboral. Por tanto, la calificación de si los hechos acaecidos en el seno de la relación laboral son o no constitutivos de acoso moral es impertinente, pues lo fundamental no es en modo alguno si existió una conducta ilícita de la empresa generadora del daño psíquico, sino que basta con delimitar la causa de la enfermedad, resultando que la misma puede tener una causa laboral incluso si no se aprecia conducta ilícita de la empleadora, ya que el objeto de este proceso es única y exclusivamente la determinación de la contingencia».

Por tanto, lo relevante es que la enfermedad (en este caso, el trastorno de ansiedad) tenga como causa exclusiva la ejecución del trabajo, aunque ello no provenga estrictamente de una conducta ilícita o constitutiva de acoso. Basta con que el conflicto laboral, las condiciones laborales o las tensiones vividas en el entorno laboral sean la única causa acreditada del estado patológico, sin necesidad de que se califiquen jurídicamente como acoso moral.

En resumen, no se exige la acreditación del acoso moral para la consideración de accidente de trabajo en el caso de bajas psicológicas derivadas del entorno laboral; lo determinante es la relación causal exclusiva entre la enfermedad y el trabajo. 

¿Qué base legal sigue esta sentencia para entender que no se exige la acreditación del acoso moral para la consideración de accidente de trabajo en el caso de bajas psicológicas derivadas del entorno laboral?

Esta conclusión se alcanza interpretando el artículo 156.2.e) de la LGSS conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige únicamente que la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo sea exclusiva, sin que sea necesario acreditar una situación ilícita como el acoso moral. Dicho precepto establece:

«Tendrán la consideración de accidente de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo».

La sentencia utiliza también la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 18 de enero de 2005) para aclarar que:

«No es necesario vincular la existencia del accidente de trabajo a una situación de acoso moral efectivo [...], ya que no es necesario incumplimiento alguno para que pueda atribuirse a accidente de trabajo una baja laboral derivada de la tensión que se vive en la realización de una actividad laboral [...] lo fundamental no es en modo alguno si existió una conducta ilícita de la empresa generadora del daño psíquico [...], ya que el objeto de este proceso es única y exclusivamente la determinación de la contingencia».

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