¿Quiénes pueden aplicar e...ón (REBU)?

Última revisión
24/06/2025

¿Quiénes pueden aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (REBU)?

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Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 24/06/2025

Resumen:

El REBU es un régimen especial del IVA de carácter voluntario, que podrán aplicar los revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección. En este artículo repasamos en concreto quiénes podrán aplicarlo y con respecto a qué operaciones.


¿Quiénes pueden aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (REBU)?


El título IX de la LIVA regula los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, o el régimen especial del recargo de equivalencia. La mayoría de ellos son de carácter voluntario, salvo el aplicable a las operaciones con oro de inversión, el de las agencias de viaje y del recargo de equivalencia. En este artículo nos centraremos en uno de los que tienen carácter voluntario: el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, más conocido como REBU, que se regula en los artículos 135 y siguientes de la LIVA. En concreto, veremos quiénes podrán aplicarlo.

A TENER EN CUENTA. Por lo que se refiere al funcionamiento básico de este régimen especial, la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del IVA correspondiente a dicho margen. Dicho margen de beneficio será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. Ahora bien, los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del IVA correspondiente a dicho margen; ajustándose la aplicación de esta modalidad a una serie de reglas. Por lo demás, en las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse comprendida en el precio total de la operación. No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del REBU; y, por otra parte, los revendedores no podrán deducir las cuotas del IVA soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquellos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.

Ámbito de aplicación del REBU

Como decimos, el REBU es un régimen especial del IVA de carácter voluntario, que se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto (declaración censal, modelo 036), salvo renuncia de los mismos, que podrá realizarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. Como bien apuntaba la DGT en su consulta vinculante (V0066-25), de 3 de febrero de 2025«en el supuesto de que resulte aplicable a las operaciones de venta de bienes usados el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, dicho régimen de carácter opcional se aplicará, salvo renuncia, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. Es decir, no existe obligación de aplicar, en su caso, el mencionado régimen especial al conjunto de las operaciones efectuadas, pudiéndose aplicar sólo respecto de aquellas entregas que se considere oportuno».

En particular, podrán aplicar este régimen especial los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección:

  • A estos efectos, se considera revendedor a aquel empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes mencionados, que hubieran sido adquiridos o importados para su posterior reventa. También tendrá tal condición el organizador de ventas en subasta pública de dichos bienes, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.
  • Serán bienes usados los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos. Ahora bien, no tendrán tal consideración: 
    • Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
    • Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. En este sentido, se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
  • Serán objetos de arte los siguientes bienes:
    • Cuadros, collages y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).
    • Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
    • Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
    • Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
    • Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
    • Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
    • Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
  • Serán objetos de colección los bienes enumerados a continuación:
    • Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00).
    • Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
  • Finalmente, se consideran antigüedades los objetos que tengan más de 100 años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).

A TENER EN CUENTA. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión, entendido en el sentido que especifica el artículo 140 de la LIVA.

Según indica, por ejemplo, la consulta vinculante de la DGT (V2121-24), de 1 de octubre de 2024la competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT, al que los interesados podrán dirigirse para obtener una consulta vinculante de Aduanas en relación con el producto de que se trate.

Pues bien, estos revendedores podrán aplicar este régimen especial a las siguientes entregas de bienes:

  • Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
    • Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional, esto es, a particulares.
    • Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
    • Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del IVA, por aplicación de lo dispuesto en los números 24.º o 25.º del artículo 20.Uno de la LIVA .
    • Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el REBU.
  • Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
  • Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 % del IVA conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 91.Uno de la LIVA . Dichas operaciones serían las siguientes:
    • Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por:
      • Sus autores o derechohabientes.
      • Empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a los que se refiere el artículo 136 de la LIVA, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
    • Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas mencionadas en los dos puntos anteriores.

A TENER EN CUENTA. El REBU no será de aplicación a las entregas de los medios de transporte nuevos que define el artículo 13.2.º de la LIVA , cuando tales entregas se realicen en las condiciones previstas en los apartados primero a tercero del artículo 25 de la LIVA, que regula las exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

Por lo tanto, conviene destacar que este régimen especial no podrá aplicarse a las ventas de bienes que hayan sido adquiridos a un empresario o profesional en una operación en la que se haya aplicado el régimen general del IVA. Únicamente procederá en los supuestos antes mencionados, como serían, por ejemplo, aquellos casos en los que se adquieran bienes de segunda mano a quienes no tengan la condición de empresario o profesional, o bien a otros sujetos pasivos revendedores que hayan aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Y, por ejemplo, en el primero de los casos mencionados, el hecho de que la adquisición que el revendedor realiza al particular quede sometida a TPO no afectaría a la posibilidad de aplicar posteriormente el REBU, como apuntó el TEAC en su resolución n.º 1911/2022, de 28 de junio de 2024, en la que fijó el siguiente criterio:

«En los casos en los que un particular transmite un bien a una sociedad que lo revenderá en el ejercicio de su actividad empresarial, tales operaciones están sometidas al ITPAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 7 del TRLITPYAJD. Ello no resulta afectado por el hecho de que la posterior entrega esté sujeta al REBU, que es un régimen especial de tributación en las entregas de bienes, e independiente y compatible con la posible tributación por TPO de la entrega realizada por el particular y ningún precepto de la Ley del IVA ni, en concreto, de la regulación del REBU, impide exigir TPO en las adquisiciones realizadas en primer término a particulares».

A pesar de todo, y como antes se indicaba, los revendedores podrán aplicar el régimen general del impuesto a cualquiera de las operaciones enumeradas. En tal caso, tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, conforme a las reglas generales del título VIII de la LIVA.


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