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Última revisión
18/09/2024

Responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor de la empresa: límites legales y jurisprudenciales de la libertad de expresión

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Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 18/09/2024

Resumen:

A propósito de la reciente sentencia Tribunal Supremo, n.º 1067/2024, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2024:4123, se analiza la colisión entre la libertad de expresión y el derecho constitucional de las empresas al honor, a la intimidad y a la propia imagen.


 Responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor de la empresa: límites legales y jurisprudenciales de la libertad de expresión


Garantía constitucional de la libertad de expresión: colisión con el derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen

La Constitución Española de 1978 dedica su título I (artículos 10 a 55) a la regulación de los derechos y deberes fundamentales, conteniendo en su capítulo II (arts. 14 a 38) la garantía de los derechos y libertades. Entre estas libertades, el artículo 20.1 reconoce y protege la libertad de expresión, entendida como el derecho «a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción»«d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Sin embargo, esta libertad puede colisionar con otros derechos fundamentales que limitarán su ejercicio. Tal como determina el apartado cuarto del citado artículo 20: «4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

Así, el artículo 20.4 cita expresamente como especial límite de la libertad de expresión el derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la CE, cuyo apartado cuarto establece la siguiente reserva de ley: «4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Desarrollo legal del derecho constitucional al honor, a la intimidad y a la propia imagen

El ordenamiento jurídico español cuenta con normas con rango de ley orgánica que desarrollan y delimitan el régimen de protección al derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la CE.

Protección penal

Así, el Código Penal recoge los delitos contra el honor en el título XI de su libro segundo, delimitando la responsabilidad penal por la vulneración del derecho constitucional al honor y contemplando la responsabilidad civil ex delicto (artículo 212 del CP). Si bien en los casos que exista protección penal esta se aplicará preferentemente, la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Protección civil

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se encarga de regular el régimen de responsabilidad civil aplicable a las vulneraciones de tales derechos que queden fuera del orden penal (sin perjuicio de lo señalado anteriormente con respecto a la responsabilidad civil ex delicto). En su preámbulo, la ley orgánica expone las principales ideas que inspiran este régimen:

  • Los derechos garantizados por la LO 1/1982, de 5 de mayo, son derechos de la personalidad (por tanto, irrenunciables), lo que implica la irrenunciabilidad a la protección civil de los mismos.
  • En lo no previsto por las leyes, queda en manos del juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos, las personas y los usos sociales.
  • Los derechos protegidos no son absolutamente ilimitados, sino que, cuando lo justifique el interés público, podrán limitarse en virtud de disposición legal o con el consentimiento expreso de su titular a renunciar a facultades concretas (nunca al derecho en abstracto, puesto que es irrenunciable).
  • Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél debe también ser tutelada por el Derecho. Por ello, la ley orgánica brinda protección ante vulneraciones perpetradas tras la muerte del titular del derecho o antes de esta, cuando el interesado no hubiera podido ejercitar las acciones oportunas.
  • La indemnización de perjuicios procederá ante injerencias o intromisiones acreditadas, comprendiendo la reparación de los daños morales y materiales.

Desarrollo jurisprudencial del derecho al honor empresarial

Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han reconocido el derecho al honor de las personas jurídicas, susceptible de ser vulnerado mediante la divulgación de hechos difamatorios. Para instar la tutela de su derecho al honor, la empresa no necesitará acreditar el daño patrimonial, sino que será suficiente la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la entidad.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 429/2020, de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2625, con cita a otras sentencias de la Sala y a la (STC, n.º 9/2007, de ECLI:ES:TC:2007:9) declara que: «(...) Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor, no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso (sentencia de la S, entre otras)».

Por su parte, en STS, n.º 534/2016, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2016:4060, con cita de la STC, n.º 180/1999, de 11 de octubre, ECLI:ES:TC:1999:180, la Sala ha declarado que: «La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo limita aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido"».

El derecho al honor empresarial como límite a la libertad de expresión en STS, n.º 485/2020, de 22 de septiembre

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, n.º 1067/2024, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2024:4123 desestima el recurso interpuesto por el extrabajador de una empresa, condenado a indemnizarla por verter comentarios degradantes contra ella en un portal de internet. El recurrente había publicado ofertas falsas de empleo en una web de anuncios, pretendiendo presionar la compañía para que le abonara una mayor indemnización por despido.

Resolución del caso en primera y segunda instancia

En acto de conciliación celebrado en el proceso laboral, el trabajador y la empresa habían alcanzado un acuerdo por el que esta indemnizó a aquel en 2.425,44 euros por la finalización de la relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía interpuso una demanda contra su exempleado solicitando se declarara que este había efectuado una intromisión ilegítima en el honor de la empleadora y le condenara a indemnizarle en 7.000 euros, a eliminar las publicaciones difamatorias y falsas reseñadas en la demanda, a abstenerse en lo sucesivo de publicar y/o divulgar de cualquier manera y en cualquier medio y/o soporte las citadas o similares difamaciones y falsas afirmaciones y a publicar a su costa el fallo de la sentencia condenatoria con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

La demanda interpuesta por la entidad fue desestimada en primera instancia, si bien, apelada la sentencia ante la Audiencia Provincial, dicha resolución fue revocada, estimándose sustancialmente la demanda con la condena al exempleado al abono de una indemnización de 5.000 euros a la empresa

Recurso de casación ante el Tribunal Supremo

Disconforme con la sentencia dictada en segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación ante el Alto Tribunal, basándose en dos motivos:

1.º Infracción del art. 20.1, letra a) y d) de la Constitución Española, sobre libertad de expresión e información y art. 18 de la Constitución «sobre la consideración del derecho al honor en relación con aquél, así como de la jurisprudencia que los interpreta, especialmente en lo que se refiere al honor de las empresas que actúan en el comercio como personas jurídicas en cuanto a las protestas públicas que se puedan producir por sus trabajadores».

2.º Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, «en cuanto la sentencia impugnada no contempla los criterios legalmente establecidos para fijar la cuantía de la indemnización procedente».

La Sala desestimó ambos motivos. El primero de ellos sobre la base de la jurisprudencia del TS, con cita a la STS, n.º 485/2023, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1476 y la STS, n.º 253/2024, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:976, argumentando que:

«las expresiones peyorativas que se emplearon en los anuncios publicados por el demandante afectaban a la probidad o ética en el desempeño de la actividad de la empresa demandante (...). No solo no existe prueba, ni se ha intentado justificar en el recurso, de que sean ciertas las acusaciones que el demandado formulaba en esos anuncios, sino que además la cantidad que acordó finalmente con la empresa dista mucho de los 11.000 euros que en los anuncios decía que le adeudaban, y se aproximaba mucho al importe del finiquito que la empresa le ofreció y él rechazó». Asimismo, la sentencia cita la STS 834/2022, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4398, cuya doctrina es aplicable al presente supuesto toda vez que «Que el demandado pretendiera obtener una indemnización mayor por la finalización de su relación laboral con la empresa demandante no justifica que durante semanas estuviera publicando, en la sección de transporte de un portal de Internet de anuncios, mensajes inveraces y denigratorios respecto de la empresa demandante, con el fin de forzar a la empresa a aumentar la indemnización.

La reiteración en los mensajes, que volvía a publicar una vez que eran retirados los anteriores anuncios, la ausencia de una base fáctica que fundamente las imputaciones ofensivas, los términos denigratorios empleados y la finalidad confesada de forzar a la empresa a aumentar la indemnización determinan que la afectación del honor de la demandante no se encuentre legitimada por el ejercicio de la libertad de expresión del demandado».

Por su parte, el segundo motivo fue desestimado porque, tal como expresa la Sala en su sentencia: «Constituye doctrina jurisprudencial constante que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 dela Ley Orgánica 1/1982 o resulte claramente arbitraria o desproporcionada con las circunstancias del caso. Asimismo, la jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de acordar indemnizaciones simbólicas. Sentado lo anterior, la pretensión del recurrente de que se fije una indemnización proporcional a la indemnización que percibió por la finalización de su relación laboral carece de apoyo legal alguno.

Además, teniendo en cuenta que la cuantía de la indemnización, caso de rebajarse sustancialmente, devendría una indemnización simbólica, la cuantía debe mantenerse porque es proporcionada a las circunstancias del caso: gravedad de las imputaciones, reiteración con la que se realizaron durante varios meses, publicación en un portal de Internet de anuncios y en la sección dedicada justamente al sector empresarial en el que desenvuelve su actividad la demandante, etc».


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