La Audiencia Nacional analiza la retribución de los días festivos trabajados y no compensados con descanso.

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  • Autor: Jose Candamio
  • Materia: Laboral
  • Fecha: 11/02/2019

Noticias Iberley

La Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio. Es decir, la retribución fijada para los festivos no podrá ser inferior al 175% del valor de la hora ordinaria de trabajo.

Una vez más los tribunales se pronuncian sobre la legalidad de una de las cláusulas del Convenio colectivo de ambito estatal del sector de contact center (antes telemarketing). En este caso se declara la ilegalidad y nulidad del art. 49 (Horas extraordinarias) en el punto donde establece un abono de un incremento del 60 % sobre el valor de la hora tipo ordinaria en la retribución de las horas extraordinarias festivas diurnas.

Partiendo de lo especificado en el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (norma solo vigente en sus arts. 45, 46 y 47 tras la publicación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre), la AN considera que cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

En relación al argumento de la patronal de que «En el sector de Contact Center el trabajo en festivos es habitual y no excepcional», la Sala de lo Social, se remite a la doctrina de la STS 27-06-2018 (R. 227/2016) y al art. 44 del convenio donde se especifica la necesidad de adicionar «al salario base Convenio, por cualquier concepto distinto al de la jornada ordinaria anual del trabajador/a y su adscripción a un grupo profesional y nivel retributivo». Por tanto, el complemento por festivos, no retribuye la jornada ordinaria, sino una jornada extraordinaria en festivos.

Todo lo anterior, sin que se considere por la Sala, otro argumento de la Patronal, el hecho de haberse mantenido durante cinco convenios sucesivos la regulación de los artículos 47,49 y anexo II del Convenio, sin haber sido impugnados. La reclamación realizada es posible mientras se encuentre vigente el precepto cuya nulidad se postula.

A modo de resumen, el vigente art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, configura unos mínimos, siempre mejorables por la negociación colectiva o contrato de trabajo:
  • 1) El carácter de excepción del trabajo en festivo y vinculado a determinadas causas que lo exijan;

  • 2) Que la compensación por trabajar en festivo puede hacerse de dos formas diferentes: o bien dando un tiempo de descanso compensatorio o, de no hacerlo así, abonando además del salario ordinario, el salario propio de las horas trabajadas con un incremento adicional del 75%.

Sentencia SOCIAL Nº 182/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2018 de 26 de Noviembre de 2018

Descanso semanal
Horas extraordinarias
Convenio colectivo
Jornada laboral
Jornada ordinaria
Causas técnicas
Salario base
Grupo profesional
Contrato de Trabajo
Negociación colectiva

Real Decreto 1561/1995 de 21 de Sep (jornadas especiales de trabajo) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 230 Fecha de Publicación: 26/09/1995 Fecha de entrada en vigor: 26/09/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social

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