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Calificación a efectos del IRPF de las retribuciones de los socios y administradores por los servicios prestados a sociedades de capital no cotizadas

Tiempo de lectura: 7 min

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Autor: Iria Martínez Mirás

Materia: Fiscal

Fecha: 24/05/2022

Tiempo de lectura: 7 min


Calificación a efectos del IRPF de las retribuciones de los socios y administradores por los servicios prestados a sociedades de capital no cotizadas
Calificación a efectos del IRPF de las retribuciones de los socios y administradores por los servicios prestados a sociedades de capital no cotizadas

 

La fiscalidad de las retribuciones que los socios y los administradores perciban de las sociedades de capital para las que presten servicios es una cuestión compleja, que presenta múltiples vertientes y que suele generar especial controversia. 

Por esa razón, en este artículo trataremos de abordar, de una manera lo más clara posible, las diversas calificaciones que dichas remuneraciones pueden tener a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; dejando al margen, evidentemente, la fiscalidad propia de los beneficios o dividendos que los socios obtengan como consecuencia de su participación en el capital —que tributarán como rendimientos del capital mobiliario—. 

Consideraciones previas

Como paso previo, antes de entrar en el análisis de dichas retribuciones en el marco del IRPF, debemos realizar una serie de precisiones iniciales, a fin de evitar confusiones y facilitar el análisis posterior:

1.ª. En nuestro análisis nos referiremos únicamente a las retribuciones percibidas por los socios y administradores en el ámbito de las sociedades de capital no cotizadas, puesto que para las cotizadas existen especialidades en las que, por razones de simplicidad, no entraremos. Por ejemplo, y sin ir más lejos, mientras que en las sociedades no cotizadas el cargo de administrador se presume en principio gratuito si los estatutos sociales no dicen otra cosa, mientras que en las cotizadas sucede lo contrario: el cargo será retribuido a menos que los estatutos establezcan lo contrario.

2.ª. Conviene tener presente en todo momento la distinción entre cotización y tributación, puesto que el régimen de cotización de los socios o administradores no determina el régimen de tributación de sus remuneraciones. Es decir, el socio o administrador puede cotizar a la Seguridad Social a través del RETA ?o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a dicho régimen? o bien a través del régimen general, pero ello no supondrá automáticamente que sus retribuciones se califiquen como rendimientos de actividades económicas o del trabajo a efectos del IRPF. Y es que, no en vano, para calificarlos de uno u otro modo en este ámbito será necesario tomar en consideración también otras circunstancias, a las que nos referiremos con posterioridad.

3.ª. Por último, también conviene tener en cuenta que en el ámbito de las sociedades de capital es muy frecuente la acumulación de varios cargos en una misma persona. El administrador puede ejercer funciones inherentes a tal cargo de administrador, pero también otras tareas diferentes en otros conceptos distintos, ser consejero ejecutivo o socio, e incluso prestar servicios a la sociedad como un autónomo o profesional externo. Sin embargo, esto no debería llevarnos a confusión: los rendimientos que esa persona perciba por cada uno de los vínculos que lo unan con la sociedad tendrán que considerarse por separado y podrán tener distinta naturaleza a efectos del IRPF. Esto es, una cosa sería, por ejemplo, la remuneración que perciba como administrador, por las funciones propias de ese cargo, y otra la que ese mismo sujeto obtenga en virtud de un contrato de trabajo que lo una con la sociedad para prestarle otros servicios diferentes.

Hechas estas precisiones iniciales, pasemos a tratar la calificación de los rendimientos obtenidos por el socio o por el administrador a efectos del Impuesto sobre la Renta.

La calificación de las remuneraciones que el administrador percibe por las funciones propias de este cargo

Como antes apuntamos, en las sociedades no cotizadas el cargo de administrador se presume gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de remuneración (artículo 217 de la LSC). Por lo tanto, el administrador solo podrá percibir una retribución por el desempeño de las funciones inherentes a tal cargo cuando así lo contemplen los estatutos de la sociedad, considerándose a tales efectos que las funciones propias del órgano de administración social son las de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad.

Por lo demás, la calificación de dichas retribuciones a efectos del IRPF no plantea especiales dudas, habida cuenta de que el artículo 17.2.e) de la LIRPF señala expresamente que las percibidas por el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de administrador tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y estarán sujetas a una retención del 35 o el 19 por ciento —cuando el importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado sea inferior a 100.000 euros— (artículo 80.1.3º del RIRPF).

La calificación de las retribuciones que perciban los socios

En el caso de los socios, las retribuciones que perciban por los servicios prestados a la sociedad no cotizada en cuyo capital participen plantean mayores dificultades para su calificación a efectos del IRPF, dado que dicha calificación depende de múltiples factores que habrá que valorar en cada caso concreto, y que son los siguientes:

  • Por una parte, habrá que tener en cuenta qué tipo de actividad o de servicios desarrollan tanto el socio como la sociedad. En particular, habrá que ver si desarrollan actividades de carácter profesional (de las incluidas en la Sección Segunda del IAE) o bien otras actividades de naturaleza empresarial.
  • Además, también será necesario atender al modo en que el socio presta los servicios a la sociedad, lo que permite distinguir entre el socio que presta servicios «en» la sociedad y el que los presta «para» la sociedad. Así, a modo de resumen, puede decirse lo siguiente:
    • El socio presta servicios «en» la sociedad cuando actúa dentro de la estructura organizativa del ente, operando en el seno de la sociedad y con los medios de esta.
    • Por el contrario, los presta «para» la sociedad cuando opera como un autónomo externo, al margen de la organización del ente.

Siguiendo estos criterios, cabría diferenciar varios supuestos y varias calificaciones posibles de las remuneraciones percibidas:

Socio que presta servicios que no tienen el carácter de profesionales

Cuando el socio presta a la sociedad servicios de naturaleza no profesional, en los términos de la Sección Segunda del IAE, puede hacerlo «en» o «para» la sociedad:

  • Si el socio presta sus servicios no profesionales «en» la sociedad, operando dentro de la misma y con los medios de esta, las retribuciones que obtenga tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, conforme al artículo 17.1 de la LIRPF, y estarán sujetos a las retenciones ordinarias de los rendimientos del trabajo.
  • Por el contrario, si los presta «para» la sociedad, actuando como un autónomo externo no integrado en la esfera organizativa del ente, las remuneraciones que obtenga se considerarán rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 de la LIRPF, puesto que el socio estaría prestando sus servicios por cuenta propia, con sus propios medios y recursos; y no estarán sujetas a retención con carácter general.

Socio que presta servicios profesionales en los términos de la Sección Segunda del IAE

En el caso de que el socio preste servicios que sí tengan el carácter de profesionales conforme a la Sección 2.ª del IAE, sus remuneraciones se calificarán imperativamente como rendimientos de actividades económicas cuando concurran los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF, con independencia de que los servicios se hubiesen prestado «en» la sociedad o «para» la sociedad; y estarán sujetas a retención del 15 o del 7 por ciento en caso de inicio de actividades. Dichos requisitos son los siguientes:

  • Que quien perciba los rendimientos sea socio de la sociedad que los abona y que esté dado de alta como autónomo.
  • Que tanto el socio como la sociedad realicen una actividad profesional incluida en la Sección Segunda del IAE.
  • Que la actividad profesional desarrollada por el socio «en» o «para» la sociedad coincida con los servicios profesionales que constituyan el objeto social.

Cuando no concurra alguno de estos requisitos (por ejemplo, si la sociedad no tiene por objeto social las mismas actividades profesionales realizadas por el socio), el régimen será diferente en función de que los servicios se presten «en» la sociedad o «para» ella:

  • Si los servicios profesionales se prestan «en» la sociedad, las remuneraciones se considerarán rendimientos del trabajo personal conforme al artículo 17.1 de la LIRPF y estarán sujetas a las retenciones ordinarias de este tipo de rendimientos.
  • Sin embargo, si esos servicios profesionales se prestan «para» la sociedad, actuando desde fuera de la esfera organizativa del ente, las remuneraciones que perciba el socio serán rendimientos de actividades económicas de conformidad con el artículo 27.1 de la LIRPF y estarán sujetas a retención del 15 o del 7 por ciento.

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