Última revisión
16/02/2026
Claves que usa el Tribunal Supremo para detectar al falso cooperativista
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Tiempo de lectura: 10 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 16/02/2026
El TS considera trabajadores a los socios de cooperativas usadas para encubrir relaciones laborales, recayendo la responsabilidad en la empresa principal. Analizamos como el Tribunal Supremo consolida doctrina sobre el falso cooperativista.

La reciente STS, rec. 4598/2022, de 25 de noviembre del 2025, ECLI:ES:TS:2025:5452, consolida una línea clara: cuando la cooperativa se usa para encubrir relaciones laborales por cuenta ajena, los “socios” pasan a ser calificados como trabajadores y la empresa principal como empleadora real. Este fallo supone una pieza importante en la evolución y, sobre todo, en la maduración y cierre de la doctrina sobre el «falso cooperativista» en el sector cárnico y en el uso fraudulento de cooperativas de trabajo asociado.
1. Cooperativas de trabajo asociado
La Ley de Cooperativas no define ni utiliza la expresión «falso cooperativista» ni «falso cooperativismo». Lo que hace la norma es:
- Definir la cooperativa y sus principios (arts. 1 y ss.): su objeto es proporcionar puestos de trabajo a los socios mediante la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
- Regular quién puede ser socio, sus derechos y obligaciones (arts. 12 a 18), y las distintas clases de cooperativas (art. 6 y Título X). La relación socio–cooperativa es societaria, pero:
- Debe existir verdadera estructura organizativa, material y de gestión que añada valor a la actividad de los socios.
- Deben prestarse servicios reales a los socios (formación, herramientas organizativas, acceso a medios, gestión empresarial, reducción de costes, etc.), no solo trámites administrativos.
- Prever causas de disolución, descalificación administrativa (art. 116) y el sometimiento a la inspección y a la LISOS para infracciones en materia de cooperativas.
La figura del «falso cooperativista» es un concepto doctrinal y jurisprudencial (normalmente vinculado al uso fraudulento de cooperativas de trabajo para encubrir relaciones laborales ordinarias), pero no aparece como tal ni se define expresamente en esta Ley 27/1999.
2. ¿Qué es un «falso cooperativista»?
En términos jurídicos, se habla de “falso cooperativista” cuando la persona está formalmente dada de alta como socia de una cooperativa de trabajo asociado, normalmente en el RETA (autónomos) pero en la realidad reúne las notas del art. 1.1 del ET: trabajo personal, voluntario, retribuido, por cuenta ajena, y dependiente (bajo el poder de dirección y organización de otro).
Y, además, la cooperativa funciona como mera pantalla o intermediaria de mano de obra: carece de auténtica infraestructura propia (material y organizativa), no organiza realmente en común la producción de bienes o servicios, se limita a “poner a disposición” personas a la empresa principal, que es quien en realidad organiza, dirige y asume el riesgo del negocio.
El Tribunal Supremo, en esta sentencia sobre SERVICARNE y COGAL, califica a SERVICARNE como “cooperativa ficticia y puramente aparente” que actúa en fraude de ley y se limita a intermediar mano de obra, aplicando el art. 6.4 CC ( fraude de ley) y los arts. 1.1, 1.2, 42 y 43 ET (empleador real y cesión ilegal).
En este contexto, el “falso cooperativista” es el socio que, sobre el papel, es autónomo cooperativista, pero en realidad es trabajador por cuenta ajena de la empresa principal (en el caso, COGAL).
2. Claves que usa el Tribunal Supremo para detectar al falso cooperativista
La sentencia subraya varios elementos que permiten concluir que las personas socias de SERVICARNE eran, en realidad, trabajadoras de la empresa principal:
a) Falta de infraestructura material real
- Solo dispone de una oficina en Barcelona que realiza tareas puramente burocráticas (altas/bajas en RETA, nóminas, asambleas, etc.).
- No cuenta con centros de trabajo, maquinaria, equipos, vehículos ni medios productivos propios relevantes vinculados a la industria cárnica.
- La totalidad de medios materiales necesarios para la producción (instalaciones, herramientas, EPIs, ropa de trabajo, etc.) son suministrados por las empresas principales (como COGAL), que los facilitan a los socios igual que a sus propios trabajadores.
b) Falta de verdadera estructura organizativa de carácter personal
- El volumen de socios es muy elevado (miles de socios en todo el territorio) frente a una estructura estable mínima, limitada a funciones administrativas.
- La “organización” de SERVICARNE se reduce prácticamente a gestionar la documentación de los socios, convocar asambleas y designar jefes de equipo, que en realidad se integran en la cadena productiva de las empresas principales y actúan de enlace con ellas.
- No existe un aparato organizativo propio de la cooperativa que diseñe, gestione y dirija autónomamente el trabajo cooperativizado; la organización efectiva del trabajo se realiza por las empresas comitentes.
c) Ausencia de servicios reales a los socios, más allá de una gestoría
- No hay estructura de formación profesional específica, canales de acceso a herramientas o maquinaria, ni servicios estables de apoyo al desarrollo de la actividad económica cooperativizada.
- Los “servicios” que presta la cooperativa a los socios son equivalentes a una gestoría que tramita RETA y documentación, sin aportar valor añadido cooperativo real.
d) Mera intermediación de mano de obra
- La actividad económica efectiva se desarrolla íntegramente en las instalaciones de las empresas clientes (mataderos, salas de despiece, etc.).
- SERVICARNE se limita a movilizar el número de socios que cada contrata exige, enviándolos a los centros de las empresas principales, que organizan el trabajo y asumen el riesgo empresarial.
- Elevado volumen de altas y bajas de socios y, en muchos casos, incorporación a la cooperativa inducida por la propia empresa principal, lo que refuerza la idea de instrumento de externalización atípica de mano de obra.
e) Prestación de servicios totalmente integrada en la empresa principal:
Los socios trabajan en las instalaciones de COGAL, se integran en las líneas de producción junto al personal propio de COGAL, utilizan la infraestructura, organización y medios de COGAL, las órdenes inmediatas se encuadran en la dinámica de trabajo del matadero/empresa principal.
f) Cooperativa utilizada como instrumento de intermediación de mano de obra:
- La empresa principal “pide” mano de obra y la cooperativa envía los socios necesarios.
- Alto volumen de altas y bajas de socios, con incorporación muchas veces inducida por las propias empresas principales.
- Los socios no se benefician de una auténtica política cooperativa de servicios comunes; solo “pasan por la cooperativa” para formalizar su falsa condición de autónomos.
Con estos datos, el TS concluye que no estamos ante verdaderos socios cooperativistas autónomos, sino ante trabajadores asalariados encubiertos. Por tanto, COGAL debe ser considerada la verdadera empleadora de las personas que figuraban como socios cooperativistas de SERVICARNE, tratándose en la práctica de “falsos cooperativistas” cuya relación auténtica es laboral por cuenta ajena con la empresa cárnica.
3. Calificación jurídica: fraude de ley y empleador real
Cuando se detecta esta situación:
- Conforme al art. 6.4 CC, los actos realizados al amparo del texto de una norma para obtener un resultado prohibido se consideran en fraude de ley y no impiden la aplicación de la norma que se quiso eludir.
- La norma que se estaba eludiendo es el art. 1.1 ET: la relación laboral por cuenta ajena con la empresa que recibe efectivamente el trabajo.
- Además, se vulneran los límites del art. 43 ET: solo las ETT pueden contratar trabajadores para cederlos a otra empresa.
Conclusión del TS:
- SERVICARNE no es una auténtica cooperativa de trabajo asociado, sino una estructura formal usada para intermediar mano de obra.
- La verdadera empleadora es la empresa principal (en el caso, COGAL).
- Los “socios” de SERVICARNE son trabajadores por cuenta ajena de COGAL, esto es, “falsos cooperativistas”.
4. Consecuencias para la empresa principal y la cooperativa
Cuando se declara que la cooperativa es ficticia y hay fraude de ley:
a) Atribución de la condición de empleador a la empresa principal
- Los falsos cooperativistas se consideran trabajadores suyos desde el inicio de la relación.
- Debe darles de alta en Régimen General con efectos retroactivos (según alcance que se fije en cada caso).
- Debe abonar cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a todo el periodo considerado laboral.
- Si ha habido despidos o extinciones, se revisan bajo la normativa laboral común (despido improcedente/nulo, indemnizaciones, salarios de tramitación en su caso, etc.).
b) Responsabilidad en materia de Seguridad Social e infracciones
- Regularización de cuotas, recargos, intereses.
- Sanciones administrativas por falta de alta y cotización.
- En esta sentencia, se estima la demanda de oficio de la TGSS, precisamente para depurar esa situación e imputar la responsabilidad a COGAL y SERVICARNE.
c) Ilicitud de la cesión de mano de obra
- Se configura una cesión ilegal de trabajadores (art. 43 ET) encubierta en una “cooperativa”.
- Ello puede conllevar sanciones adicionales y responsabilidades solidarias de empresa principal y cooperativa.
d) Descalificación administrativa de la cooperativa
- Como se recoge en los antecedentes, SERVICARNE fue descalificada como cooperativa de trabajo asociado por Resolución de 30 de abril de 2019, confirmada por la Audiencia Nacional.
- La descalificación pone fin al reconocimiento oficial como cooperativa y conlleva las consecuencias previstas en la Ley de Cooperativas ( liquidación, pérdida de beneficios fiscales, etc.).
5. Consecuencias para el “falso cooperativista” (el trabajador afectado)
Desde la perspectiva de la persona que ha sido “falso cooperativista”, las consecuencias principales son:
Reconocimiento de relación laboral:
Se declara que, desde el inicio de la prestación en favor de la empresa principal (o desde la fecha que se fije en la sentencia), su relación es laboral por cuenta ajena, no societaria/autónoma.
Esto permite reclamar:
- Antigüedad, categoría profesional y salario conforme al convenio colectivo aplicable en la empresa principal, derechos laborales ordinarios (vacaciones, jornada, descansos, etc.).
- Derechos frente a despidos/extinciones:
- Si la relación se dio por terminada, el cese puede considerarse despido: improcedente (indemnización), o incluso nulo según el caso (con readmisión y salarios de tramitación).
- La responsabilidad suele recaer directamente en la empresa principal, a veces solidariamente con la cooperativa.
- Regularización de la situación en Seguridad Social:
- Debe pasar del RETA al Régimen General con los efectos que se declaren.
- Periodos cotizados como autónomo pueden ser objeto de revisión, pero normalmente no se “pierden” derechos ya consolidados; sí se reorganiza la base de cotización histórica.
- En algunos casos, se abren posibilidades de mejoras en prestaciones (desempleo, jubilación, incapacidad) conforme a una base y régimen más favorables.
- Posibles reclamaciones económicas adicionales: diferencias salariales (entre lo cobrado como “anticipo societario” y el salario debido según convenio), pluses, horas extras, complementos, en su caso, daños y perjuicios (por ejemplo, pérdida de prestaciones por haber estado indebidamente en el RETA).
6. Vigencia y valor de la doctrina fijada en esta STS
Esta Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, 25 de noviembre de 2025, núm. 1116/2025, rcud 4598/2022) hace tres cosas relevantes:
- Evolución de la doctrina específica:
- STS, rec. 244/2001, de 17 de diciembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:9880: en aquel momento se consideró que SERVICARNE era cooperativa real, con organización propia, y se negó la cesión ilegal, con advertencia de que en otros supuestos podrían apreciarse fraude y prestamismo.
- STS, rec. 3513/2016, de 18 de mayo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2263: primera corrección de rumbo, aplicando levantamiento del velo a cooperativa de transporte; se admite que la mera apariencia cooperativa no puede emplearse para eludir la normativa laboral.
- STS, rec. 5766/2022, de 24 de septiembre del 2024, ECLI:ES:TS:2024:4600 y STS, rec. 4801/2022 de 28 de mayo del 2025, ECLI:ES:TS:2025:2867: el TS ya califica a SERVICARNE como cooperativa ficticia y declara que las empresas principales son los verdaderos empleadores de los “socios”, consolidando la línea de “falso cooperativismo”.
La STS, rec. 4598/2022, de 25 de noviembre del 2025, ECLI:ES:TS:2025:5452, se alinea expresamente con estas últimas y rectifica, para el contexto actual, la doctrina favorable a SERVICARNE de 2001, fijando una pauta clara: las cooperativas de trabajo asociado pueden ser perfectamente lícitas, pero cuando se utilizan como mera tapadera para intermediar mano de obra sin estructura cooperativa real, sus socios son en realidad trabajadores, y la empresa principal el verdadero empleador.
Por tanto, el concepto de “falso cooperativista” y sus consecuencias (recalificación de la relación como laboral, cesión ilegal, responsabilidades frente a la Seguridad Social, etc.) queda plenamente vigente y reforzado con esta sentencia.
