Condena en costas cuando uno de los acusados es absuelto

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  • Autor: Elena Tenreiro
  • Materia: Penal
  • Fecha: 19/11/2018

Noticias Iberley

En la Sentencia Penal Nº 478/2018, TS, Sala de lo Penal, Sec. 1, Rec 1861/2017, 17-10-2018 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronuncia sobre el pago de las costas procesales afirmando que:

"Las costas se imponen a los condenados, previa operación de cómputo de delitos y de condenados, sin comprender a los absueltos"

Resuelve, entre otros puntos, el planteado acerca del pago de todas las costas procesales por cuatro de los cinco acusados (ya que uno ha quedado absuelto) de forma solidaria, al entender que se ha infringido lo dipuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De conformidad con el artículo 241 de la LECrim las costas consisten en el pago de los derechos arancelarios de los Procuradores, los honorarios de los Abogados y Peritos, las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubieran reclamado, si fueren de abono, y de los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

Cita la Sala de lo Penal, en el fundamento de derecho nº 6, que la jurisprudencia ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados.

Así, la STS 876/1997, señalaba que:

"...cuando además de ser varios los condenados, se haya apreciado la existencia de plurales delitos se realice primero un reparto por el número de estos últimos, repartiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y cuidando de declarar de oficio las costas correspondientes a delitos objeto de acusación, pero no de condena, así como las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos'.

En sentido similar, la STS nº 1525/2002, según la que:

"[l]a jurisprudencia de este Tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (v., por todas, las Sentencias de 30 de septiembre de 1990 y de 25 de mayo de 1999). En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas".

Y la STS nº 1936/2002, señalaba que "...la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (ver sentencia 876/1997, de 9 de octubre)".

También en la Sentencia Penal Nº 379/2008, TS, Sala de lo Penal, Sec. 1, Rec 1874/2007, 12-06-2008 se decía que:

"[e]l artículo 123 del Código Penal, que se dice infringido, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Sentencia 939/95, de 30 de septiembre)".

Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, precepto que ha venido aplicando esta Sala en el sentido de que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, con declaración de oficio de la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos; todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso enjuiciado, si se trata de cinco acusados de los cuales una queda absuelta, las costas deben imponerse a los condenados pero señalando la parte proporcional correspondiente a cada uno y en ningún caso en solidaridad, y no de todas las costas, sino de las cuatro quintas partes.
El Supremo finaliza matizando que, "es cierto que la Sentencia recurrida señala respecto a la absuelta que se declaran «en relación a la misma las costas de oficio», pero al haberse decretado respecto a los cuatro condenados las costas de procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular, y no expresar concretamente que se trata de las cuatro quintas partes, se está en el caso de declararlo así, casar la sentencia y dictar una segunda sentencia dejando este tema clarificado, como solicita el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional".

Derechos arancelarios
Conclusiones definitivas
Pluralidad de delitos
Acusación particular

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 260 Fecha de Publicación: 17/09/1882 Fecha de entrada en vigor: 15/10/1882 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia

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