Última revisión
Deducibilidad en el IRPF e IVA de las cuotas mensuales del renting de un vehículo por abogado
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Autor: Elena Tenreiro
Materia: Fiscal
Fecha: 04/06/2019
La Dirección General de Tributos emite una consulta vinculante V0425-19, de 28 de febrero de 2019, en la que responde a la consulta de un abogado que, para el ejercicio de su profesión, adquiere un vehículo en la modalidad de renting, y tiene dudas sobre si podrá deducirse la totalidad de la cuota mensual del pago del renting en el IRPF y en el IVA.
Para la DGT estas cuotas son deducibles en ambos impuestos, pero, siempre que se den ciertos requisitos.
IVA
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, la DGT señala que el abogado tiene intención de afectar el vehículo a que se refiere la consulta a su actividad empresarial o profesional.
Para la Dirección General de Tributos, esta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la
Tras establecer lo que se dispone en el artículo
Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el
En este sentido, sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías, en los términos indicados, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.
Estamos por tanto ante el supuesto general que presume un grado de afectación de los vehículos del 50%, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. No obstante, esta presunción, el consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior o inferior, a este 50%.
En cuanto al modo de acreditarlo, este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la
En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.
IRPF
Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la DGT lo primero que habría que hacer es determinar si el vehículo en renting se encuentra afecto a la actividad desarrollada por el consultante.
Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto, sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una actividad recogida en el apartado 4 del art.
No operando la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva.
En el caso concreto, se ha manifestado la necesidad de afectación exclusiva del vehículo a la actividad. La DGT, también hace la siguiente matización, respecto a que, desde el punto de vista jurídico en los contratos de renting la propiedad del bien, vehículo en nuestro caso, no se adquiere hasta que no ejerce la opción de compra. Por otra parte, los contratos de renting deben contabilizarse del mismo modo que los contratos de arrendamiento financiero, según señala el
Por tanto, si el contrato de renting responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 106, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
Y, para el caso de que no se dieran los requisitos del artículo
Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, la DGT expone, que las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad empresarial desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.
⇒ Pueden consultar el siguiente artículo para ampliar información: "Autónomo: Deducibilidad del vehículo utilizado en la actividad en IVA e IRPF"