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Última revisión
13/05/2025

TS: doctrina sobre la competencia en materia de acoso laboral por funcionarios

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Autor: Dpto. Administrativo Iberley

Materia: administrativo

Fecha: 13/05/2025

Resumen:

El Tribunal Supremo fija doctrina casacional sobre la competencia en los casos de acoso laboral en el ámbito de la Administración pública.



TS: doctrina sobre la competencia en materia de acoso laboral por funcionarios


Para esta materia analizaremos la sentencia del Tribunal Supremo n.º 478/2025, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1777, en la cual el Alto Tribunal establece doctrina casacional sobre la delimitación del ámbito competencial de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social en materia de acoso laboral.

Antecedentes

Una funcionaria es denunciada por acoso, por lo que se abrió un procedimiento de investigación de los hechos, dando como resultado una resolución de la delegada territorial en la que se informa de la existencia y realización de conductas reiteradas que presentan indicios de acoso y que podrían ser compatibles con atentados a la dignidad y a la salud de los denunciantes, con el agravante de haberse realizado hacia personas declaradas especialmente sensibles a determinados trabajos y esfuerzos físicos; en la resolución se adoptaban una serie de medidas.

Frente a esta resolución la funcionaria denunciada interpone recurso contencioso-administrativo, ante el cual el órgano autonómico alega falta de jurisdicción. La excepción presentada frente al recurso es desestimada y el recurso estimado por considerar que se había producido una insuficiencia probatoria para acreditar la situación de acoso laboral, por lo que el juzgado anula la resolución administrativa recurrida. Frente a esta sentencia el órgano autonómico interpone recurso de apelación invocando únicamente la falta de jurisdicción por entender que debía ser el orden jurisdiccional social quien resolviese el recurso.

Por tanto, el objeto del recurso de casación es el de determinar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en los casos de acoso laboral, cuando el agente actuante se trate de funcionario, y aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral.

Base jurídica

En primer lugar, debemos referirnos a los artículos que se ocupan de delimitar cada uno de los órdenes jurisdiccionales que se contraponen en este asunto:

  • En el orden contencioso-administrativo debemos tener en cuenta el:
    • Art. 1.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA): «Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación».
    • Art. 3.a) de la LRJCA: «No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública».

«e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho».

De estos preceptos podemos concluir que al orden jurisdiccional social le corresponde conocer la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales respecto de todos sus empleados, ya sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Sin embargo, no hay una previsión similar respecto de la prohibición de la discriminación y el acoso, ya que la competencia en el orden social solo se atribuye contra actuaciones del empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título.

Lo anterior nos lleva a concluir que en materia de acoso laboral deberán ser objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a no ser que pueda entenderse que dichos actos tengan por finalidad garantizar el cumplimiento de obligaciones legales o convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, por ser esta competencia exclusiva del orden social.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1102/2021, de 10 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4190, la cual señala que con la entrada en vigor de la LRJS, en cuanto a la distribución competencial debe partirse de la distinción entre:

«a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS) ; y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b , e a i LRJS) , si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS) , salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS) "».

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo n.º 796/2021, 19 de julio, ECLI:ES:TS:2021:3203, la cual establece que la competencia le corresponde al orden jurisdiccional social, ya que lo que se reclama en la demanda es el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por incumplimiento de la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso. 

Con relación a la competencia del orden contencioso-administrativo el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 1746/2024, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:2024:5392, ha señalado:

«Ciertamente el artículo 106.1 de la CE atribuye a esta jurisdicción el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo. Por ello, el artículo 1.1 de la LJCA, establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

La materia del acoso laboral resulta, a los efectos examinados, transversal cuando dichos actos tienen, por su contenido, repercusión y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, atendido su alcance y transcendencia de carácter sancionador, en este caso. Lo que determina que se encuentre dentro de los contornos, de la extensión y límites, de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa.

Prueba de ello son los recursos de los que esta Sala ha venido conociendo en relación con fiscales o magistrados. Nos referimos a las sentencias dictadas en el recurso contencioso-administrativo nº 419/2022 de 25 de mayo de 2023; recurso contencioso-administrativo nº 324/2018 de 10 de diciembre de 2019; recurso contencioso-administrativo nº 512/2013 de 29 de julio de 2014; recurso contencioso-administrativo nº 602/2009 de 6 de septiembre de 2011; y, recurso contencioso-administrativo nº 211/2005 de 24 de noviembre de 2008».

Doctrina casacional

Como ya señalamos al principio, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 478/2025, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1777, fija doctrina casacional sobre la competencia en los casos de acoso laboral en el ámbito de la Administración pública.

Señala a este respecto que de la jurisprudencia a la que nos hemos referido con anterioridad se deriva que los actos de acoso laboral realizadas por personal funcionario deberá ser objeto de conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Esta regla encuentra una salvedad en los supuestos en los que se atribuya competencia exclusiva a la jurisdicción social, este es el caso de la actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales.

La prevención de riesgos laborales, tal como se desprende de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se desprende que se trata de una materia cuya función es de tipo preventivo. Lo relevante es su finalidad, consistente en exigir determinadas medidas preventivas a las Administraciones públicas, al igual que las empresas, que deben aplicar a sus empleados y trabajadores para proteger su seguridad y salud. La actuación administrativa en esta materia puede consistir en establecer esas medidas preventivas, pero también en su aplicación y exigencia a los afectados.

En consecuencia, serán las decisiones administrativas de esa índole las que deberán ser fiscalizadas por la jurisdicción social, tal como dispone el art. 2. e) de la LRJS :

«Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones».

En su razonamiento el Alto Tribunal señala que para fijar el orden jurisdiccional el elemento determinante será la naturaleza del acto recurrido:

  • Si se trata de un acto que establece medidas preventivas en materia de acoso laboral, o de actuaciones que infrinjan esas medidas preventivas o de la exigencia de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las mismas, será la jurisdicción social la competente (art. 2. e) de la LRJS ).
  • Si el acto tiene una naturaleza disciplinaria derivada de la posible comisión de una infracción tipificada como muy grave por el art. 95.2 del EBEP  , será la jurisdicción contencioso-administrativa la que deba conocer los recursos contra dicho acto, con independencia de que el sujeto pasivo sea funcionario o personal laboral.

Visto lo anterior el Tribunal Supremo fija como doctrina casacional aplicable a la cuestión suscitada:

«1º.- La jurisdicción contencioso-administrativa debe resolver los recursos contra los actos administrativos adoptados en procedimientos cuyo objeto sea investigar o depurar la responsabilidad disciplinaria por conductas presuntas de acoso laboral cuando hayan sido cometidas por personal funcionario, todo ello con independencia de quien sea el presunto sujeto pasivo del acoso.

2º.- Por el contrario, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la impugnación de resoluciones que establezcan medidas de prevención del acoso laboral que no sean disposiciones generales, o de actuaciones de las Administraciones públicas que infrinjan esas medidas preventivas, o cuando se pretenda la exigencia de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de esas medidas».

Aplicación al caso

La aplicación de la doctrina al caso concreto que dio origen al recurso lleva a la desestimación del mismo.

El recurso que había interpuesto la funcionaria pública acusada de acoso laboral fue la resolución administrativa que ponía fin al procedimiento de investigación seguido por su presunta conducta. En esta resolución se constataban indicios de una conducta de acoso laboral imputable a la investigada y se dejaba abierta la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra ella.

Si bien es cierto que la resolución contenía otros aspectos que podrían encuadrarse en la materia de prevención de riesgos laborales, lo sustancial, y que fue objeto de impugnación jurisdiccional, es la conclusión de esa investigación, apuntando indicios de acoso laboral cometido por una funcionaria pública, así como de la posible responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir.

Por tanto, en este caso, estamos ante una materia que forma parte de la competencia jurisdiccional del orden contencioso-administrativo. 

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